REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000242
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2008-000242, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano ARCIDE RAFAEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.246.651, en contra de la empresa INVERSIONESGAMARA, C.A; observa que:
Dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha siete (07) de marzo de 2008; correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo admitido por este Juzgado el libelo de la demanda en fecha once (11) de marzo de 2008. en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.
De la revisión de las actas procesales se evidencia diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2008, en la cual la parte actora asistida de abogado suministró nueva dirección a los fines de la practica de la notificación de la demandada, librándose el respectivo cartel de notificación, siendo negativa la misma según resultas de la notificación ordenada consignadas por el alguacil Antonio Henríquez, adscrito a este circuito judicial laboral.
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que han transcurrido desde el veintiséis (26) de junio de 2008, fecha del escrito de Tercería, hasta la presente fecha más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009).-
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez