REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-000368
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2008-000368, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaren los abogados en ejercicio Carlos Mantilla y Nelson Salavarrieta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 125.050 y 125.421, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL CELESTINO DECENA, PEDRO CANACHE y ANGEL ALEXANDER OLIVARES PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 4.217.187, 15.292.225 y 15.873.380, respectivamente, en contra de la empresa REPRESENTACIONES JUAN LECA, C.A; observa que:
Dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha siete (07) de abril de 2008, correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegu; absteniéndose de admitirla, ordenando la apertura de un despacho saneador, mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2008, conforme lo dispuesto en el ordinales 2° y 5°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que corrigiese el libelo, librándose el cartel al efecto.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Mantilla, presentó escrito de subsanación de fecha veinticinco (25) de abril de 2008, siendo admitido por este Juzgado el libelo de la demanda y su escrito de subsanación en fecha veintinueve (29) de abril de 2008., en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación; asimismo se observa de autos diligencia de fecha seis (06) de agosto de 2008, en la cual la representación judicial de la parte actora suministró nueva dirección a los fines de la practica de la notificación de la demandada, librándose el respectivo cartel de notificación, siendo negativa según resultas de la notificación ordenada consignadas por el alguacil Daivy Castellini, adscrito a este circuito judicial laboral, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008.
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que han transcurrido desde el han transcurrido desde el seis (06) de agosto de 2008, fecha de la presentación del escrito libelar, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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