REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000534
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, suscrito por la empresa EXQUISITECES AUTOMERCADO LA CASCADA DEL PAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de julio de 2000, bajo el N° 40, Tomo A-39, parte demandada en el presente juicio, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Luis José Villarroel Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.031, según consta de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente, y por el abogado en ejercicio Rafael David Guaita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.263.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.154, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALFONSO VALIÑAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.398.214; presentado a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado por las partes, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano ALFONSO VALIÑAS, antes identificado, en fecha quince (15) de Diciembre de 2009 la cantidad de veintidós mil bolívares con cero céntimos (Bs. F 22.000,00), a los fines de dar por terminado el presente juicio que incoado por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Asimismo, se acuerda de conformidad y se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en el referido escrito. Este Juzgado, en consecuencia, se abstiene de dar por terminado el presente juicio y de ordenar el archivo judicial del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago acordado en la fecha supra señalada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez