REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-003448.

Habiendo recibido este Tribunal la presente causa proveniente del Tribunal Superior del Trabajo que conoció en alzada del recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, SRL, abogado PABLO ALEJANDRO GUZMAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 13.894, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2009 en los siguientes términos:
“Por cuanto este Tribunal en auto de fecha 31 de julio del año en curso, dicto auto mediante el cual estableció un lapso de tres (03) días para que las partes dieran cumplimiento con lo requerido en el referido auto, y siendo que hasta la presente fecha a transcurrido tiempo suficiente sin que esta diera cumplimiento con lo requerido, lo cual imposibilita emitir pronunciamiento en cuanto a la homologación presentada, en consecuencia este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por terminado el presente asunto ordenándose su archivo definitivo.-
El cual fue revocado por el Tribunal de Alzada, ordenando a este Juzgado emitir su pronunciamiento en cuanto a la homologación o no del escrito transaccional presentado por las partes, con la debida fundamentación jurídica; y siendo que de autos se constata que el apoderado judicial de la referida empresa, consignó en la Audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo en el Tribunal Superior del Trabajo, copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Agribrands Purina Venezuela, C.A de fecha 28 de noviembre de 2003, que fue la misma requerida por este Tribunal por auto de fecha 31 de julio de 2009 para emitir su pronunciamiento sobre la homologación solicitada, es por lo que se procede en consecuencia, en los siguientes términos:
Visto el contenido de la transacción extrajudicial, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, celebrada entre el ciudadano: OSCAR LEWHUANESKY PEÑA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.284.080, asistido por el abogado GONZALO BOUCHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.638, por una parte y por la otra la empresa AGRIBRANDS PURINA S.R.L., representada por su coapoderado judicial, abogado PABLO ALEJANDRO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.894, según poder que le fue otorgado por la representante judicial de la referida empresa, con las facultades que le otorga según lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Primera de los Estatutos Sociales de la compañía, los cuales constan en autos. . Esta juzgadora a los fines de proveer sobre la homologación solicitada observa: Después de la terminación de la relación de trabajo, las partes de mutuo y común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, de manera libre, consciente y voluntaria quisieron a través de uno de los medios de autocomposición procesal como es la Transacción, precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro. Asimismo se observa, que al momento de suscribir el escrito transaccional, las partes contaron con la asistencia técnico jurídico, al estar asistidos y representados por profesionales del derecho, plasmando en el documento de manera detallada, clara y precisa las razones de la misma, así como los conceptos y montos que el acuerdo integra, alcanzando la transacción a la cantidad de Bs. 35.621,52. Pues bien, de todo lo anterior se desprende que la Transacción presentada para su homologación está ajustada tanto a la norma constitucional contenida en el literal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana como al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento; por lo que Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la transacción presentada, otorgándole el carácter de cosa juzgada conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, por lo que se insta a las partes a proveer los fotostatos necesarios para su certificación. Asimismo, no habiendo más actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.
La Jueza.

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria,

Abg. Maria Carmona Ainaga.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria.
Abg. Maria Carmona Ainaga.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”