REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-001275
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos ALIDA DEL ROSARIO GONZALEZ DE ZABALA y CARLOS DAVID ZABALA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.421.930 y V-19.115.029, respectivamente, en su condición de herederos del de cujus, ciudadano JUAN CARLOS ZABALA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.347.859, en contra de las empresas ATLANTICA DE NAVEGACION, C.A., y MAR CARIBE DE NAVEGACION, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 13 de agosto de 2008; siendo conocida por el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del área metropolitana de Caracas, quien le dio entrada por auto fechado 14 de agosto de 2008 y se declaró incompetente en razón del territorio en decisión de fecha 18 de septiembre de 2008, considerando competente a los Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitiéndose la causa mediante oficio nro. AP21-L-2008-004319 de fecha 26 de septiembre de 2008. Siendo recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de octubre de 2008. Correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien por auto de fecha 23 de octubre de 2008 ordenó a los demandantes despacho saneador, a objeto de que corrigieran, previa notificación, los defectos o misiones allí indicadas, librándose la correspondiente boleta de notificación.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación de la demanda (13 de agosto de 2008), y por el Tribunal el auto de fecha 23 de octubre de 2008 donde se ordenó el despacho saneador, sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a la parte accionante de esta decisión mediante correo certificado.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:18 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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