REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000598
DEMANDANTE: ALDO LUCARELLI
DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano ALDO LUCARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-24.226.078, contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia de la abogada en ejercicio EVA MARINA ESPAÑOL GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 31.376, actuando en su condición de apoderada judicial del demandante, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en los folios 29 y 30 del expediente. Igualmente comparece el abogado en ejercicio GERARDO SOTO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e nro. 72.731, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, cualidad que se evidencia de instrumento poder cursante en los folios 44 al 47 del expediente. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes exponen: Que hemos convenido en conciliar, como en efecto conciliamos en este acto, por via de Transaccion, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, la cual se regirá por las clausulas que a continuación se determinan: PRIMERA. La parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, antes identificado, quiere dejar constancia en este acto, que no es cierto que la parte actora haya tenido o pudiera haber tenido derecho a reclamarle a su patrocinada las indemnizaciones exigidas en el escrito libelar con fundamento en las leyes que regulan la materia, especialmente en la Ley Orgánica del Trabajo, y específicamente, en lo que respecta a la prestación de sus servicios personales, directos e ininterrumpidos desde el año mil novecientos noventa y tres (1993), ya que la verdad de los hechos es que la vinculación laboral entre ambos siempre estuvo limitada a espacios de tiempo regulados por contratos por obra que celebraron para personas, actividades y períodos debidamente determinados, que se identifican así:
Cliente
Descripción de Obra Gerente de proyecto LUGAR Fecha Aproximada Inicio Fecha Aproximada de Culminación
PACIFIC BECHTEL CORPORATION (Planta de Maraven S.A.) Mechanical Structural Piping Nº 2. Cardon Refinery. (Estructuras Mecanicas y Tuberias en el Proyecto de Expansion de la Refineria Maraven) Ing. Eduardo Witzke Refinería Cardón Ago-94 Nov-95
CORPOVEN S.A. Obras Electromecánicas y de Instrumentación Proyecto Aumento de Capacidad de Almacenaje en PLC Aldo Lucarelli /Diego Pietrosemoli Refinería Puerto La Cruz Abril/1996 Agosto/1996
CORPOVEN S.A. Servicio de Comedor como Infraestructura de Apoyo a las Actividades de la Refinería Puerto La Cruz Ing. Diego Pietrosemoli Refinería Puerto La Cruz Sept./1996 Dic./96
CORPOVEN S.A. Interconexión 13.8 kV Criogénico TAEJ e Instalación en Tierra del Cable Submarino Aldo Lucarelli Terminal de embarque Complejo Petroquímico Jose Sept./97 Marzo/98
FERTINITRO Reemplazo de 2 Separadores de Urea (STRIPPER) Aldo Lucarelli Planta Fertinitro CIJ Julio/2005 Sept./2005
OPERADORA CERRO NEGRO Reparación del Horno F-1101A y F-1101B Aldo Lucarelli Condominio Jose, Edo Anzoategui Febrero 2002 Abrill/2002
OPERADORA CERRO NEGRO Fin Fan Coolers Ing. Freddy Man Jose, Estado Anzoátegui Feb./2005 Mayo/2005
OPERADORA CERRO NEGRO DRU Heater Flushing Oil Lines (Pre-T/A) / DRU Heater Isolation Valves (T/A) Ing. Diego Pietrosemoli Jose, Estado Anzoátegui Marzo/2006 Julio/2006
PDVSA Recuperación Unidad de Alquilación - Alquiler de Grúa de 250 ton. Aldo Lucarelli Refinería Pto. La Cruz Agosto/1998 Agosto/1998
SINCOR Trabajos Mecánicos en Area A. Unidades 1100/1200-CDU/VDU. 506 Aldo Lucarelli Jose, Estado Anzoátegui Mayo/2004 Octubre/2005
PETROCEDEŇO (antes SINCOR) IPC Obras Mecánicas, Eléctricas, Instrumentación y Civiles, Área 3 y Manejo de Sólidos en el Mejorador Aldo Lucarelli Jose, Estado Anzoátegui Diciembre 2006 Diciembre 2008
PETROLERA AMERIVEN Alquiler de Compresores 1300 CFM con Operador Aldo Lucarelli Jose, Estado Anzoátegui Junio/2006 Julio//2006
PETROLERA AMERIVEN Mantenimiento de Intercambiadores de Calor y Enfriadores por Aire para el Mejorador - Area de Crudo Norte. Hidroproceso / Utilities / Azufre Aldo Lucarelli Jose, Estado Anzoátegui Julio/2006 Sept./2006
PETROLERA AMERIVEN Intervención Horno SCOT-30H-001 y 002 Aldo Lucarelli Criogénico de Jose Agosto/2006 Sept./2006
PETROZUATA Impermeabilización de Dique de Tanque 05T150 Aldo Lucarelli Condominio Jose, Edo Anzoategui Marzo/2003 Mayo/2003
SUPERMETANOL Montaje Mecánico y Pintura para el Área de Procesos. Ing. Alfonso Garcia Jose, Edo. Anzoátegui Mayo/1993 Agosto/1994
SUPERMETANOL Contratación de Personal y Equipos. Mantenimiento Planta Supermetanol. Planta Supermetanol Jose Marzo/1995 13/11/1995
SUPERMETANOL Mantenimiento General Parada de Planta 2002 Aldo Lucarelli Condominio Jose, Edo Anzoategui Sept./2002 Octubre/2002
SUPEROCTANOS Parada de Planta de MTBE. Aldo Lucarelli Complejo Petroquímico Jose Sept./1994 Octubre/1994
SUPEROCTANOS Parada de Planta Superoctanos Ing. Leonardo Montiel Jose, Edo. Anzoátegui 1996 1996
PEQUIVEN Mantenimiento mayor de las unidades compresores X4601 y X4401, Parada de Oleofina 2 Aldo Lucarelli El Tablazo Octubre 1996 Octubre 1996
Por lo tanto ciudadano Juez, siendo esas las únicas obras que causaron la relación laboral que los vinculó, es falso de toda falsedad que el demandante haya trabajado con prestación de servicios ininterrumpida y de manera exclusiva para nuestra representada. Como tampoco es cierto ciudadano Juez, lo alegado por el demandante en su escrito introductorio de la presente instancia, en el sentido de que cumpliera para COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, un horario de trabajo de 5 de la mañana a 12 de la noche, y que supiera cuándo ingresaba a la obra pero no la hora de salida, y que en muchas ocasiones permaneciera en las instalaciones del Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui. De tal manera, que siendo entonces la señalada la naturaleza de esa vinculación, existe una falta de interés jurídico sustancial del demandante para accionar en contra de nuestra representada, con fundamento en una prestación de servicios personal, directa e ininterrumpida desde el año mil novecientos noventa y tres (1993), la cual jamás existió, ya que el demandante solamente laboró en los contratos por obra anteriormente identificados y en los períodos designados. Ello lo reconoce el accionante en el escrito de demanda ciudadano Juez, cuando afirma que laboró para nuestra representada mediante la suscripción de diferentes contratos de obra, específicamente en las páginas 2 y 3. En consecuencia, las indemnizaciones que reclama el demandante no son procedentes, en primer lugar, porque es falso que haya laborado o hubiese laborado ininterrumpidamente en el tiempo indicado en el libelo, y en segundo lugar, porque al culminar cada contrato nuestra representada le canceló tempestivamente los conceptos y cantidades de naturaleza laboral a los cuales se hizo acreedor. Por consiguiente, es palmaria la falta de interés sustancial del demandante para pretender ser indemnizado por nuestra representada con asidero en la normativa por él invocada en su libelo. Por otro lado, no es cierto que el demandante haya devengado o pudiese haber devengado los salarios invocados en el libelo, específicamente el último salario mensual demandado. SEGUNDO: Ahora bien, no obstante que COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A no está obligada a pagarle suma alguna de dinero, por no tener ningún fundamento las reclamaciones de hecho y de derecho que configuran la pretensión del actor plasmada en su libelo de demanda, está dispuesta a llegar con la parte actora a una conciliación por vía de transacción, como en efecto lo hace a los fines de evitar pérdidas de tiempo y de dinero. TERCERO: En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio teniendo como norte los principios orientadores de este nuevo proceso laboral, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la posición de cada una de ellas es la cierta, vale decir, sin que el presente acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos del actor, o de las defensas anteriormente esgrimidas por la demandada, y de las que pudiera alegar si hubiera contestación a la demanda, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con lo establecido en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y por las modalidades que de seguidas se establecen : CUARTA : La parte demandante y su apoderada judicial y o abogado asistente declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTA: A los efectos de esta transacción se denominará EL DEMANDANTE al ciudadano ALDO LUCARELLI, y LA DEMANDADA, a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A. SEXTA :EL DEMANDANTE, a título de transacción, y por las razones que motivan la conciliación, anteriormente señaladas, declara expresamente disminuir sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito de demanda y en los cuadros que lo conforman, acepta la oferta que le ha presentado LA DEMANDADA de pagarle la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.580.000,oo). SEXTA : LA DEMANDADA, a título de transacción, y para satisfacer todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente acta, antes identificados, conviene pagarle a EL DEMANDANTE como cantidad transada, la mencionada suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.580.000,oo), los cuales le serán cancelados por la representación judicial de LA DEMANDADA, en el presente proceso, de la siguiente manera: 1. La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F.285.000,oo) para ser cancelados el día viernes veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante instrumento cheque a la orden del demandante ALDO LUCARELLI, cuya copia fotostática simple consignaremos en el presente expediente; 2. La cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F.142.500,oo) para ser cancelados el día jueves diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante instrumento cheque de gerencia a la orden del demandante ALDO LUCARELLI, cuya copia fotostática simple consignaremos en el presente expediente; y un tercer y último pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES,(Bs.F.152.500,oo) para ser cancelados el día viernes veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) mediante instrumento cheque a la orden del demandante ALDO LUCARELLI, cuya copia fotostática consignaremos en el presente expediente. En el entendido de que en caso de incumplimiento del cronograma de pago se considera la obligación como de plazo vencido con consecuencias jurídicas que de ellas se deriven. SEPTIMA: EL DEMANDANTE declara que con motivo de esta transacción nada más tiene que reclamar a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con motivo de la relación laboral que mediante contratos de obra mantuvo con la misma, ni con respecto a la terminación de estos, ya que nunca sufrió hecho ilícito alguno, por parte de cualesquiera de los representantes de LA DEMANDADA, sus directivos, socios, intermediarios o terceros relacionados, ni estuvo sometido a condiciones riesgosas o inseguras o disergonómicas que pusieran en peligro su salud. Igualmente se le practicaron exámenes periódicos durante la vigencia de los contratos y nunca se le diagnosticó ninguna patología, ni de origen natural, ni de origen laboral, ni fue víctima de accidente de trabajo alguno, motivo por el cual, nada tiene que reclamarle a LA DEMANDADA por estos conceptos. OCTAVA: Asimismo, EL DEMANDANTE declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentada o que pudiere intentar en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, o de cualquier otro, por conocer que con la suma que recibe en virtud de esta transacción y con los pagos que recibió durante las distintas vinculaciones que mantuvo con LA DEMANDADA quedan satisfechos todos los derechos o beneficios causados por cualquiera de las mismas, y por ende, carece de interés procesal y/o sustancial al haber cesado la materia controvertida. NOVENA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente acta, ambas partes declaran que cada una sufragará los gastos de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo, incluyendo gastos judiciales o extrajudiciales, que haya erogado y se hayan causado por o con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, en especial, EL DEMANDANTE y su abogada asistente a LA DEMANDADA, por someterse a lo previsto en el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil. DECIMA: SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal ordene expedir dos (02) copias certificadas, una para la parte actora y la otra para la accionada, del presente escrito, del auto emanado del Tribunal que homologue la transacción, y del auto que las provea, así como nos devuelva las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar y una vez se cumpla con el último pago convenido de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Del mismo se le expida un ejemplar de esta acta a la demandada a los fines de gestionar los pagos convenidos, es todo.
En este estado el Tribunal, visto que los apoderados de las partes se encuentran facultados para transigir y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, previa lectura integra de la presente acta en presencia de los apoderados de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, devuelve las pruebas a las partes, quienes las reciben por intermedio de sus representantes judiciales, quienes las reciben conformes; igualmente se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, así como se expide el ejemplar de la presente acta solicitada por la demandada. Siendo las 11:12 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera
La apoderada de la parte actora,
Abg. Eva Marina Español González
El apoderado de la demandada,
Abg. Gerardo Soto Díaz
La Secretaria,
Abg. Maria Carmona.
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