REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-001329

PARTE ACTORA: MAGALY JOSEFINA URBAEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad número 9.812.251.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL JAVIER MEDINA MARCELLA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.163.

PARTE DEMANDADA: MATERIALES CHAMARIAPA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de abril de 1975, anotada bajo el número 120, Tomo A-1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO CABRERA MARCANO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.442.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 06 de noviembre de 2009 y su prolongación el 12 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose CON LUGAR la pretensión procesal de la ciudadana MAGALI JOSEFINA URBAEZ DE DUM, en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara en contra de la empresa MATERIALES CHAMARIAPA, C.A., ya identificadas; se pasa de seguidas a reproducir en forma escrita, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

Alega la parte actora en su libelo de demanda que su relación de trabajo se inició en fecha 02 de enero 1996 y terminó el 12 de febrero de 2007, por despido injustificado; que prestó servicios por un tiempo de 12 años, 1 mes y 12 días; que percibía un salario mensual de Bs. 520.000,00, en un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., con un descanso de 2 horas diarias, por lo que su jornada laboral era de 8 horas diarias; que en los días sábados su jornada era de 8:00 a.m. a 12:00 m.; que a lo largo de la relación laboral los montos salariales mensuales devengados fueron los siguientes: 1) Del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre del mismo año fue de Bs.75.000,00 mensuales; 2) Bs.100.000,00 desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del mismo año; 3) desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del mismo año, Bs.120.000,00; 4) desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año de Bs.144.000,00; 5) desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año de Bs.158.000,00; 6) desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año de Bs.190.000,00; 7) desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año de Bs.247.104,00; 8) desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año de Bs.321.235,00; 9) desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año de Bs.405.000,00; 10) desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año de Bs.512.500; 11) desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de enero del mismo año de Bs.512.500; que al término de la relación laboral, le fue cancelada la cantidad de Bs.5.585.345,43, lo que es un pago incorrecto, pues, no se corresponde con lo legalmente le corresponde. En razón de lo cual, procede a reclamar el pago de los conceptos siguientes: las indemnizaciones previstas en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones por despido injustificado; la indemnización de antigüedad del artículo 108 a partir del 19 de junio de 1997 (reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas; desde el periodo 1996-1997 hasta el periodo 2006-2007 y las fraccionadas; así como los bonos vacacionales por los mismos periodos, utilidades no pagadas desde el año 1996 hasta las fraccionadas de 1997, sobre la cantidad de 60 días anuales. La totalidad de los referidos conceptos ascienden la cantidad de Bs.23.047.980,36, previa deducción de la suma recibida de Bs.5.585.345,43, reclama la cancelación de Bs.17.462.634,93, y la corrección monetaria.

La demanda, previa subsanación del libelo que la contiene (f.32), fue admitida en fecha 24 de noviembre de 2008 (f.34 y 35), por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, el 25 de junio de 2009, siendo prolongada por tres (3) ocasiones, sin que se llegara a algún arreglo, en razón de lo cual se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Una vez verificada la consignación del correspondiente escrito de contestación a la demanda, lo que fue tempestivamente cumplido por la empresa demandada, se procedió a la remisión de la causa con el objeto de cumplir la fase de juzgamiento, siendo asignado previo sorteo al Tribunal que hoy se pronuncia.

En su escrito de contestación a la demanda (f.178 al 188), la representación judicial de la empleadora admitió la fecha de inicio de la relación de trabajo así como la de terminación, así como haberle pagado la suma de Bs.5.585.340. Opuso como defensa de previo pronunciamiento la prescripción de la acción, afirmando que previamente a esta causa se tramitó este mismo cobro de prestaciones sociales, en juicio donde se decretó el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Como base de fondo de su defensa rebate las funciones realizadas por la trabajadora y afirma que ésta no fue despedida ya que desde el año 2004, presentaba la carta de renuncia con la fecha hasta cuando iba a laborar el preaviso que le otorga la ley del trabajo en su artículo 104; que la empresa le canceló el monto que le calculó la Inspectoría del Trabajo por concepto de prestaciones sociales, afirmándose solvente con todos los conceptos demandados.

II

Plasmadas las pretensiones procesales de las partes, se aprecia que al oponerse la defensa de prescripción, la misma debe ser analizada de manera previa al fondo, teniendo en cuenta solo las pruebas que las partes hayan promovido para sostenerla o desvirtuarla, ello en virtud de que de ser declarada procedente, se haría inoficioso el análisis del mérito de la causa.

Así las cosas, la representación de la empresa accionada opuso esta defensa, arguyendo que una vez finalizada la relación de trabajo y antes de la tramitación de la causa que cursa en este expediente, se instauró entre las mismas partes, un juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales, el cual cursara ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura BP02-L-2008-000294, que terminó al declararse el desistimiento de la acción derivado de la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar en fecha 17 de julio de 2008. Señala entonces, que al introducirse la demanda que nos ocupa en fecha 07 de noviembre de 2008 y la notificación de la parte demandada practicada en fecha 08 de junio de 2009, se ha producido la prescripción en los términos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En primer término, se advierte que si bien es cierto que el Código Civil Venezolano en su artículo 1972, ordena que la citación judicial se considerara como no efectuada y no causará interrupción, entre otros, si el acreedor desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia, no es menos cierto que en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (sentencia número 2132, del 23 de octubre de 2007), ha sostenido que conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 257 de la Constitución Nacional, el nuevo sistema procesal laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación para interrumpir la prescripción en los procesos en que se haya extinguido la instancia por perención o por desistimiento del procedimiento, considerando que el tiempo transcurrido en la pendencia del juicio extinguido no se computa.

Pues bien, actuando en consonancia con el anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal encuentra que efectivamente entre las mismas partes aquí litigantes, se ventiló una causa, con ocasión de la misma relación de trabajo e igualmente por cobro de diferencia de prestaciones sociales, la cual cursó en el asunto con nomenclatura BP02-L-2008-000294, que en copia certificada fue incorporado por la parte accionante, del folio 63 al 161, que merece valor probatorio por su condición de documental pública y de la cual se verifica el desistimiento del proceso y no de la acción (como afirmó la parte demandada al contestar la demanda, folio 179), declarado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.156), de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, tomando como punto de partida, la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de desistimiento, esto es, el día 25 de julio de 2008 exclusive (fecha en que vencía el lapso de interposición del recurso de apelación), renacía un nuevo lapso de prescripción que debía vencer el 25 de julio de 2009; siendo así, al practicarse la notificación del presente juicio en fecha 08 de junio de 2009 (f.44), se concluye en que este nuevo lapso de prescripción quedó interrumpido, debiendo declararse por ende improcedente la defensa opuesta en tal sentido y así se declara.

III

Resuelta la defensa previa, se procede al análisis del mérito de la controversia y en este sentido -vista la forma en que se dio contestación a la demanda- se observa que se encuentra reconocida la existencia de relación de trabajo entre las partes, su duración, la recepción de un pago por concepto de prestaciones sociales por Bs. 5.585.345,43; quedando definida la litis en cuanto a la existencia o no de un despido injustificado y la total solvencia o no de los conceptos generados con ocasión al término de la relación de trabajo.

Pues bien, se aprecia que la empresa accionada al reconocer la relación de trabajo y no estar discutido ningún concepto extraordinario, asumió la carga procesal probatoria de traer a los autos los elementos demostrativos tanto de la renuncia de la trabajadora como de la solvencia de los conceptos generados, no solamente con ocasión a la finalización, sino además de los conceptos generados durante la vigencia de la relación.

En este contexto, se pasa a analizar los elementos probatorios incorporados a los autos. La parte actora promovió los siguientes:

- Copia certificada del expediente judicial identificado BP02-L-2008-000294 previamente tramitado entre las partes y que finalizara por desistimiento derivado de la incomparecencia de la actora a la celebración de la audiencia preliminar (f. 63 al 161), el cual fuera precedentemente valorado por el Tribunal y así se declara.

- Original y copia de cheque de liquidación de prestaciones sociales (f.162 y 163), donde se le cancela a la hoy demandante la suma de Bs.8.741.703,00, previa la deducción de Bs. 3.156.357,57 (adelanto de prestaciones), con un neto a pagar de Bs.5.585.345,43, siendo los conceptos cancelados: preaviso, antigüedad, antigüedad acumulada hasta el 18 de junio de 1997, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas y utilidades. Tal documental no fue atacada en modo alguno por la adversaria de la prueba, por lo que merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referidos y así se declara.

- Informe requerido al Banco de Venezuela; al respecto no hay consideración alguna que realizar, pues, su promovente desistió de la misma y así se declara.

- Exhibición de la planilla de prestaciones sociales emitida a favor de la trabajadora. Al respecto se aprecia que el Tribunal, en forma precedente se pronunció sobre el valor probatorio de la instrumental requerida, por lo que no se realiza consideración alguna sobre su falta de exhibición y así se declara.

A su vez, la parte demandada aportó los siguientes medios de prueba:

- Documentos constitutivos estatutarios de la sociedad mercantil MATERIALES CHAMARIAPA, C.A. (f. 47 al 54); instrumentales que a pesar de merecer valor de prueba por tratarse de documentales públicas, nada aportan a la resolución del asunto debatido y así se declara.

- Copia certificada de actuaciones judiciales contenidas en el expediente número BP02-L-2008-000294 (f.170 al 175), sobre cuyo valor probatorio se pronunció el Tribunal ut supra al valorar las documentales consignadas por la parte actora y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos JESÚS RAFAEL REBANALES, LEOBALDO GARCÍA y CARLOS SERRANO, compareciendo únicamente a declarar los dos primeros de los nombrados. Al respecto, se observa que durante la evacuación de sus testimoniales, la representación accionante los tacha sobre la base de que eran trabajadores de la empresa, advirtiendo el Tribunal que esta sola circunstancia no es argumento legal suficiente para invalidar sus dichos; sin embargo, a pesar de tratarse de testigos hábiles, que no incurren en contradicciones, sus deposiciones nada aportan a la pretensión de la sociedad demandada conforme a la distribución de la carga probatoria expuesta y así se declara.

Advierte quien decide que en la oportunidad de consignarse el escrito de contestación de demanda, fueron aportadas una serie de documentales (f.189 al 207) que, a tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser desestimadas por extemporáneas, amén de que fueron oportunamente impugnadas por la representación actora en estos mismos términos. No obstante, se aprecia que dicha representación judicial reconoce la liquidación que fuera agregada al folio 197, al corresponderse con la argumentación esgrimida en el libelo de demanda, en cuanto a la recepción de la suma de Bs. 5.585.345,43 y al documento que incorporara al folio 162 y así se declara.

Igualmente, debe precisarse que las copias al carbón de las planillas de depósito bancario (f.198 al 227), aun cuando fueron consignadas extemporáneamente y por ello, no obligan a un pronunciamiento sobre su eficacia probatoria, en modo alguno por sí solas hubieran sido demostrativas de la pretendida solvencia de pago de utilidades y vacaciones, pues se debía recurrir a otros medios probatorios que complementaran el indicio que pudiera derivarse de tales instrumentos. Asimismo, en cuanto a las cartas de preaviso entregadas por la empresa a la trabajadora en el decurso de la relación de trabajo (f.189 y 190), se considera que lejos de evidenciar una renuncia de la trabajadora lo que demuestra es una conducta por parte de la sociedad demandada contraria al ordenamiento jurídico laboral y así se declara.

IV

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido observa:

En lo atinente a la duración de la relación de trabajo, la misma se inició en fecha 02 de enero de 1996 y finalizó el día 12 de febrero de 2007, por lo que la duración de la misma fue de 11 años, 1 mes y 10 días y no como fue libelada y así se decide.

En lo referente a la forma de terminación de la relación de trabajo, se evidencia de la revisión detallada de las actas que integran el presente juicio, que la parte demandada no trajo a los autos elemento demostrativo alguno de la alegada renuncia, aunado a que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (f.162) reconocida por dicha representación durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, expresamente se incluyó el concepto de indemnización por despido, debiendo entonces concluirse que la causa de finalización de la prestación de servicios personales lo fue mediante un despido no justificado y así se decide.

En cuanto al monto salarial alegado durante el decurso de la relación de trabajo, se verifica que las sumas libeladas no fueron desvirtuadas en forma alguna por la empresa accionada, por lo que se tienen como exactas las expresadas en su escrito de demanda, siendo el salario normal: A.- Para el periodo anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.15.000,00 mensuales para el cálculo de antigüedad y bono de transferencia a los que era acreedora la trabajadora, por cuanto mantenía una relación de trabajo superior a un año y cuatro meses para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 666 literales a y b; B.- Para el periodo posterior a la reforma legal: 1) Del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1997, Bs.75.000,00 mensuales; 2) Desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, Bs.100.000,00; 3) Desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, Bs.120.000,00; 4) Desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, Bs.144.000,00; 5) Desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, Bs.158.000,00; 6) Desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, Bs.190.000,00; 7) Desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, Bs.247.104,00; 8) Desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, Bs.321.235,00; 9) Desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, Bs.405.000,00; 10) Desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, Bs.512.500; 11) Desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2007, Bs. 512.500. En lo atinente al salario de los últimos periodos de prestación de servicio, aprecia el Tribunal que si bien en el libelo de demanda se indica un salario mensual de Bs. 520.000,00, lo cual se ratifica al folio 18, sin embargo, al revisarse las operaciones que realiza el mismo actor en los folios 14 y 15, se toma en cuenta un salario normal mensual de Bs. 512.500,00, por lo que se aprecia del propio reconocimiento de la demandante, que ese era su último salario devengado y así se declara.

Ahora bien, a todas las sumas salariales indicadas debe adicionarse, para la obtención del salario integral, las alícuotas de utilidades en base a los 60 días anuales señalados por la parte actora (comprendido dentro de los parámetros legales) y el mínimo legal para el bono vacacional de 7 días para el primer año y un día adicional por cada año de duración de la relación de trabajo; lo que arroja los siguientes salarios integrales mensuales: 1) Del 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1997, Bs. 89.375,00; 2) Del 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, Bs.118.749,00; 3) Desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, Bs.143.640,00; 4) Desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, Bs.172.800,00; 5) Desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, Bs.190.021,33; 6) Desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, Bs.229.013,32; 7) Desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, Bs.298.584; 8) Desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, Bs.389.015,57; 9) Desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, Bs. 491.535,00; 10) Desde el 01 de enero de 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, Bs.623.541,66; y así se declara.

De esta manera, se procede a establecer lo que correspondía al demandante al término de la relación de trabajo, incluyendo las indemnizaciones del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estas últimas no le habían sido pagadas en el curso de la relación de trabajo sino a su finalización; siendo de advertir que una vez totalizadas las mismas, se procederá a deducir la incontrovertida suma de Bs.5.585.345,43, así como la deducción reconocida por adelanto de prestaciones sociales de Bs.3.156.357,57, todo ello según se desprende de la planilla de liquidación aportada al folio 162 del expediente.

1.- Indemnización de antigüedad, según el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs.500,00 = Bs. 15.000,00. Indemnización de compensación por transferencia, según el literal b) del artículo 666 de la Ley Sustantiva Laboral: 30 días x Bs.500,00 = Bs.15.000,00; todo lo cual asciende a la suma de Bs.30.000,00, siendo que las mismas no fueron pagadas oportunamente, en el curso de la relación de trabajo, su cancelación procedía conforme al contenido del articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, adicionándole los correspondientes intereses generados, siendo correcto el cálculo libelado de Bs. 324.879,38, con la inclusión de capital e intereses, por lo que era esa la suma adeudada al momento de terminar la relación de trabajo y así se decide.

2.- Prestación de antigüedad y los intereses generados por la misma, conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se precisa que si bien los montos peticionados por el concepto de antigüedad, se compadecen con la escala del salario devengado por el actor y que los intereses expresados son los que se corresponden entre el capital y la tasa vigente para la fecha en que se sucedieron los mismos, siendo que la parte demandante sólo se conformó con peticionar el capital, este Tribunal del Trabajo, atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, declara procedente la prestación de antigüedad conforme a la suma demandada de Bs. 6.653.422,68 y así se decide.

3.- Por concepto de indemnizaciones derivadas del despido injustificado, se observa que al quedar establecido que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado y que la duración de trabajo era superior a los diez años, le corresponden a la otrora laborante las indemnizaciones máximas permitidas en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la cantidad de 240 días que multiplicados por el salario integral final de Bs. 20.784,72 (Bs.623.541,55 / 30 = Bs. 20.784,72) totaliza la suma de Bs. 4.988.332,8 y su pago se condena a la demandada y así se decide.

4.- Vacaciones fraccionadas 2007-2008. Tomando en consideración las previsiones legales al respecto, corresponden a la hoy actora 2,5 días con base al salario normal de Bs.17.083,33, lo que asciende a la cantidad de Bs.42.708,33 y así se decide.

5.- Bono vacacional fraccionado 2007-2008. Corresponden a la demandante 1,50 días de salario, los cuales deben ser multiplicados por Bs.17.083,33, que asciende a Bs. 25.624,99 y su pago se condena a la empresa demandada y así se declara.

6.- Utilidades fraccionadas 2007-2008. Tomando en consideración lo reconocido por utilidades por el patrono y el tiempo de servicio prestado en el último año, corresponden a la accionante 5 días con base al salario de Bs. 17.083,33, lo que arroja la suma de Bs.85.416,65 y así se decide.

7.- Vacaciones y bonos vacacionales vencidos desde el periodo 1996-1997 hasta el periodo 2006-2007, ambos inclusive. En este sentido, se observa que la demandada de autos no demostró la cancelación de los mismos durante el decurso de la relación de trabajo, por lo que debe condenarse su pago. Ahora bien, la parte demandante reclama el pago de 235 días de vacaciones cuando lo procedente en derecho eran 220 días, por lo que este Tribunal condena el pago de 220 días conforme al último salario normal devengado y así se declara. En lo referente al bono vacacional, contrariamente a lo sucedido con el concepto de vacaciones, se peticionan 115 días cuando de acuerdo a la Ley, a la otrora laborante le correspondía el pago de 150 días de salario, sin embargo, al no ser objeto de discusión durante la audiencia de juicio, el Tribunal declarara la procedencia de la cantidad de días peticionados y así se decide. Entonces, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, le corresponden a la accionante la cantidad de 335 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 17.083,33, totaliza la cantidad de Bs. 5.722.915,55 y su pago se condena a la empresa demandada y así se declara.

8.- En lo atinente a las utilidades desde el periodo 1996-1997 hasta el periodo 2006-2007, se observa que no se demostró su pago durante la relación de trabajo, por lo que al finalizar el vínculo laboral, era acreedora a que se le pagaran sobre la base de 60 días anuales, todo ello conforme al salario normal devengado en cada periodo de utilidades tal como fuera demandado, lo que asciende a la suma de Bs. 4.785.678,00 y así se declara.

Todo ello resulta en la cantidad de Bs. 22.628.978,38, a la que, previas las deducciones de las sumas especificadas en la planilla que riela al folio 162 y que totalizan Bs. 8.741.703,20, dan como monto a pagar a favor de la accionante la suma de Bs. 13.887.275,18, lo que luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, es equivalente a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.13.887,28) y su pago se condena a la sociedad mercantil traída a juicio como demandada.

Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base de los índices de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo (y para lo concerniente a la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales fallo (de acuerdo con sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 402 y 422 de fechas 24 de marzo de 2009 y 30 de marzo de 2009, respectivamente) y así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas todos y cada una de las pretensiones libelares y declaradas procedentes en Derecho, el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, debe ser declarado con lugar, independientemente que las cantidades condenadas a cancelar sean menores a las libeladas, en sujeción a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1663, de fecha 17 de octubre de 2006. Así se resuelve.

V

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA URBAEZ DE DUM en contra de la sociedad mercantil MATERIALES CHAMARIAPA, C.A., identificadas en autos.
Se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida, en los términos del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez