REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-000633

PARTE ACTORA: ROSSANA BARBARA DURÁN COVA, con cédula de identidad número 12.578.876, de profesión Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.148, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el número 20, tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ADRIANA LA GRECA, IVONNE LAYA, RENE TEJADA, ANA BLONDELL, MARÍA VICTORIA LA ROSA y KARINA RÍOS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.260, 55.419, 57.498, 88.565, 52.925 y 80.867, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL


Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante los días 28 de octubre de 2009, 09 de noviembre de 2009 y 16 de noviembre de 2009, oportunidad ésta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daño moral incoada por la ciudadana ROSSANA BARBARA DURÁN COVA, en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora, en su libelo de demanda, en su escrito de subsanación (f.66 al 74, p.1) y en la Audiencia Oral de Juicio, que comenzó a prestar sus labores para la empresa accionada en fecha 27 de agosto de 1994, inicialmente como Oficinista IV Auxiliar de Cobranzas, y posteriormente trasladada a la Unidad de Captación y Desarrollo como Secretaria tipo “A”. Que en fecha 06 de agosto de 2001 se graduó de abogada e hizo la participación a la empresa. Que meses después y con ocasión a un proyecto corporativo nacional denominado Plan Impacto, se le designa para formar parte de un equipo multidisciplinario que debía reunir ciertas competencias profesionales y “…que tendrían la responsabilidad de minimizar la resistencia y ampliar la disposición trazados por la corporación a través de levantamiento de información con la finalidad de obtener datos que mostraran la situación para aquel momento y talleres de sensibilización…”. Que luego se le designa para un proyecto de compensación salarial “…el cuan contemplaba un levantamiento de información descriptivo de los cargos adscritos a las Gerencias de Bolívar, Sucre y Anzoátegui, lo hacía necesario mis traslados a los Estados referidos…”. Que en fecha 13 de febrero de 2004 se le comisiona nuevamente para un proyecto corporativo nacional orientado a la optimización de la gestión comercial de CADAFE. Que todas esas competencias requerían que saliera de la zona de Anzoátegui, además de ciertas competencias de tipo profesional. Que insistió en varias ocasiones a la empresa para que le dieran “su cargo” porque no podía seguir prestando servicios, sin que hubiera un salario acorde, pues todas esas funciones las estaba realizando como secretaria. Que la empresa le informó que los ascensos estaban suspendidos. Que el Gerente de ELEORIENTE Zona Anzoátegui, le entregó un informe, firmado por él, donde se recomendaba una renuncia concertada bajo la modalidad de un despido injustificado y “…entregado en mis manos puso fin a la relación laboral el día 30 de Enero de 2005…”. Que cinco meses después le notificaron que le habían depositado sus prestaciones sociales en los Tribunales con ocasión a un abandono de trabajo. Con base a ello, demanda que se reconozca que fue objeto de un despido injustificado para el cálculo de la diferencia por prestaciones sociales y reclama el daño moral, por haberse utilizado sus competencias profesionales sin habérsele compensado salarialmente. Estima el valor de la demanda en la suma de Bs.60.8333.535,99, luego de la deducción de la suma de Bs.13.123.436,00 que reconoce haber recibido de la hoy demandada.

La demanda, previa subsanación del libelo que la contiene, fue admitida en fecha 11 de julio de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial (f.76 y 77, p.1). Notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 11 de julio de 2008 (f.89 y 90, p.1), siendo prolongada por tres ocasiones, 29 de julio de 2008, 08 de agosto de 2008 y 23 de septiembre de 2008, sin que se llegara a algún arreglo, en razón de lo cual se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Verificada la consignación del escrito de contestación a la demanda, lo cual fue tempestivamente cumplido por la empresa accionada, se procedió a la remisión de la causa con el objeto de cumplir la fase de juzgamiento, correspondiendo por sorteo al Tribunal que hoy se pronuncia.

En su escrito de contestación de demanda (f.210 al 215, p.1), la representación accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo con la demandante, el último cargo desempeñado, Secretaria tipo A; que prestó apoyo a ciertos programas para la consecución de los objetivos organizacionales de la empresa; que con ocasión a este apoyo la hoy accionante debía trasladarse a ciertos lugares del país, cancelándole sus respectivos viáticos. Aduce por otro lado que es falso que los facilitadores debían ser profesionales pues no existen requisitos formales a cumplirse ni exigencia de profesionalidad alguna para integrar dichos planes; que es falso que existiera algún ofrecimiento por parte de la empresa de que sería reclasificada a un nivel profesional. Que en el memorando del 25 de enero de 2005, ciertamente el Gerente de la Zona solicita a la Presidencia de CADAFE una autorización en virtud de la solicitud efectuada por la trabajadora de una renuncia concertada, la cual no fue aprobada. Que a partir del 31 de enero de 2005, ésta no acudió más a cumplir con su jornada de trabajo. Que en ninguna parte de la carta se evidencia la voluntad de la empresa de despedir a la trabajadora. Que luego de cuatro meses”sin noticias de la trabajadora” se procedió a realizar la respectiva consignación de las prestaciones sociales en tribunales. En cuanto al Daño Moral, señala que no hay un hecho ilícito imputable a la empresa demandada por cuanto la actora se retiró voluntariamente, aunado a que tal reclamo no cumple los supuestos del ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Se rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos libelados por cuanto aduce encontrarse solvente con relación a los generados por finalización de la relación de trabajo por renuncia.


II

Por la forma en que quedaron plasmados los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, se observa que quedaron admitidos la relación de trabajo, su duración, el cargo desempeñado como Secretaria, así como también que la hoy reclamante prestó servicios en diversos programas destinados al cumplimiento de los objetivos y metas organizacionales de la demandada. Por el contrario, devienen como controvertidos los hechos referentes a la ocurrencia de un despido injustificado, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias en el pago de prestación de antigüedad y vacaciones, así como indemnización por daño moral.

De esa manera, a los fines de distribuir la carga probatoria y en atención a la forma en que la parte reclamada dio contestación a la demanda, se establece que corresponderá a la empresa la obligación procesal de evidenciar la forma en que terminó la relación de trabajo y la solvencia en el pago de los conceptos peticionados, concerniendo a la parte demandante, la carga de comprobar el hecho ilícito en que incurrió su otrora empleadora a los fines del pretendido daño moral.

Así pues, se procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes. La parte actora anexó conjuntamente a su escrito de demanda las siguientes documentales:

- Marcada 1 copia simple de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de enero de 2006, relativa a reclamo de diferencia en el pago de prestaciones sociales, suscrita por la hoy reclamante, por una representante judicial de ELEORIENTE y la Jefe de la Sala Laboral de dicho organismo (f.10 y 11, p.1); documental aceptada por la contraparte y con mérito probatorio y de la cual se evidencia que en la referida fecha la hoy accionante acudió por ante el órgano administrativo del trabajo a realizar reclamos laborales y así se declara.

- Marcada 2 copia simple de de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de enero de 2007, relativa a reclamo de diferencia en el pago de prestaciones sociales, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y pago del bono de transferencia; suscrita por la hoy reclamante, por una representante judicial de ELEORIENTE y la Jefe de la Sala Laboral (f.12 y 13, p.1); documental con mérito probatorio, evidenciándose que en la referida fecha la hoy accionante acudió por ante el órgano administrativo del trabajo a realizar reclamos laborales y así se declara.

- Signadas 3, copia simple de constancia de trabajo y copia de carnet de identificación con membrete de la empresa demandada (f.14 y 15, p.1); instrumental privada reconocida por la representación demandada y demostrativa de un hecho admitido en el presente juicio y así se declara.

- Marcada 4, copia simple de comunicación de fecha 06 de agosto de 2001, suscrita por ROSSANA DURAN y dirigida a la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa accionada, donde anexa copia del título de abogado “…recién obtenido como resultado del intento al cual estimuló y sigue estimulando la Organización, Sin embargo contrario a dicho estímulo consciente de las restricciones planteadas por la organización cumplo con la formalidad respectiva, esperando resultado del esfuerzo realizado…” (f. 16, p.1); documental aceptada por la parte adversaria de la prueba, por lo que se estima con eficacia probatoria a los fines de resolver el asunto debatido, interesando lo antes transcrito y así se declara.

- Marcada 5, copia simple de memorandum interno de CADAFE emanado de la Vice Presidencia Ejecutiva de Recursos Humanos, Gerencia Manejo del Cambio Organizacional CADAFE y dirigido a la Presidencia de la empresa, respecto a las actividades del plan de impacto tendiente a sensibilizar y motivar el recurso humano (f.17 al 22, p.1); documental reconocida por la representación demandada, por lo que se tiene con valor de prueba y es demostrativa de los proyectos que realizaba la empresa para la consecución de sus objetivos organizacionales y así se declara.

- Marcada 6, copia simple de memorandum de fecha 01 de julio de 2002, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos y dirigido a la Presidencia de ELEORIENTE, donde se le participa los integrantes del equipo coordinador operativo, en la cual se incluye a la abogada ROSSANA DURÁN (f. 23, p.1); documental que fue reconocida por la parte demandada, por lo que merece valor probatorio, evidenciándose lo ya referido y así se declara.

- Al folio 24, riela extracto de la convención colectiva de CADAFE 2003-2005, referido a las cláusulas 20 y 21, relativas a aumentos de salario y el sistema de clasificación y remuneración; al respecto el Tribunal, advierte que las convenciones colectivas al formar parte del iura novit curia, no constituyen medio de prueba alguno y así se declara.

- Marcadas con los dígitos 7, 7.1 y 7.2, copias simples de anticipo o relación de viáticos a nombre de ROSSANA DURÁN, donde se indica como motivo de viaje, levantamiento de información proyecto de compensación salarial (f.25 al 29, p.1); instrumentos reconocidos por la representación accionada, por lo que merecen eficacia probatoria y de los mismos se desprende el pago de los viáticos realizados a la hoy actora, así como su participación en el referido proyecto en fecha 16 de septiembre de 2003, del 29 al 30 de septiembre de 2003, 07 de octubre de 2003, 13 de octubre de 2003 al 14 de octubre de 2003, 25 de enero de 2004 al 26 de enero de 2004 y así se declara.

- Marcadas 8.0, 8.1, 8.2, 8.3, 8.4 y 8.5, (f. 30 al 36, p.1): a) Copia simple de memorandum de fecha 30 de enero de 2004, donde se indica las personas que fueron postuladas para iniciar el proceso de inducción del nuevo modelo de gestión comercial, entre las que se encuentra la ciudadana ROSSANA DURAN; b) copia simple de carta de postulación de fecha 29 de enero de 2004, emanada del PROYECTO PARTICIPA y dirigida a ROSSANA DURAN, donde se le indica que ha sido seleccionada como facilitadota para formar el equipo multidisciplinario sobre el Modelo Macro de Gestión Comercial; c) Memorando de fecha 13 de febrero de 2004, emanado del PROYECTO PARTICIPA a la Presidencia de ELEORIENTE, donde se le notifica que entre otros, la ciudadana ROSSANA DURÁN, fue formada como facilitadora de aprendizaje acelerado del modelo macro conceptual de Gestión Comercial; Memorandum de fecha 13 de febrero de 2004, emanado de PROYECTO PARTICIPA y dirigido a la ciudadana ROSSANA DURÁN, contentivo de reconocimiento por su participación activa y entusiasta en la actividad de formación del proyecto participa de la corporación; d) Copia de artículo intitulado “PARTICIPA EN RED, Arranco con buen pie”, referido a la clausura del evento de presentación del Modelo Macro de Gestión Comercial de PROYECTO PARTICIPA, concebido y diseñado por los trabajadores de CADAFE; e) copia simple de memorandum emanado de la Gerencia de Comercialización Anzoátegui y dirigido a la Presidencia de ELEORIENTE de fecha 25 de enero de 2005, relativa a solicitud de autorización de renuncia concertada bajo la modalidad de un despido injustificado pedida por la ciudadana ROSSANA DURÁN; todas estas instrumentales fueron evacuadas sin observaciones por parte de la demandada de autos, por lo que son estimadas como prueba para resolver el presente juicio y así se declara.

- Al folio 37, riela extracto de la convención colectiva de CADAFE referido a la cláusula 5, relativas a derechos adquiridos; al respecto el Tribunal, advierte una vez más que las convenciones colectivas al formar parte del iura novit curia, no constituyen medio de prueba alguno y así se declara.

- Marcadas con los dígitos del 10 al 30, copias simples de anticipo o relación de viáticos a nombre de ROSSANA DURÁN (f.38 al 60, p.1) con alguno soportes (f.46, 51, 54, p.1), donde se indica como motivo de viaje: Presentación de proyecto de transformación cultural para el “coaching”, proyecto sobre el cambio organizacional, taller de sensibilización, taller sobre el clima y cultura organizacional, programa de huellas de transformación y cambio y divulgación proyecto participa; instrumentos reconocidos por la representación judicial demandada, por lo que merecen eficacia probatoria y de los mismos se desprende el pago de los viáticos realizados a la hoy actora, así como su participación en las mencionadas actividades en fechas 08 de julio de 2002, del 10 al 11 de julio de 2002, del 16 al 17 de julio de 2002, 23 de julio de 2002, del 25 al 26 de julio de 2002, del 01 al 04 de agosto de 2002, del 15 al 18 de agosto de 2002, del 30 de septiembre al 01 de octubre de 2002, 04 de noviembre de 2002, 08 de noviembre de 2002, 14 de noviembre de 2002, 26 de noviembre de 2002, del 19 al 20 de febrero de 2003, 18 de marzo de 2004, del 15 al 18 de septiembre de 2004, 23 al 25 de septiembre de 2004, del 18 al 22 de octubre de 2004, 09 de noviembre de 2004 y así se declara.

En la oportunidad de instalarse la Audiencia Preliminar, la parte demandante aportó los siguientes:

- Original de Memorandum emanado de la Gerencia de Comercialización Anzoátegui y dirigido a la Presidencia de ELEORIENTE de fecha 25 de enero de 2005, relativa a solicitud de autorización de renuncia concertada bajo la modalidad de un despido injustificado (f.167 y 168, p.1), sobre cuyo valor probatorio se pronunció ut supra el Tribunal al analizar la copia de esta documental y así se declara.

- Original de Comunicación emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de ELEORIENTE de fecha 08 de junio de 2005, dirigido a la hoy actora, en la cual se le participa que le fueron consignadas sus prestaciones sociales por ante los Tribunales en el expediente número BP02-S-2005-002247 (f.169); instrumental privada reconocida por la contraparte, por lo que tiene eficacia probatoria y así se declara.

- Del folio 170 al 193, de la pieza 1 del expediente, copias de anticipo o relación de viáticos que se corresponden con las precedentemente analizadas que rielan a los folios del folio 25 al 29 y 38 al 58 de la misma pieza y así se declara.

- Copia de memorandum de ELEORIENTE de fecha 12 de noviembre de 2003, emanado de la Gerencia de Capital Humano y dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, donde se informa que en el caso de abogado ROSSANA DURÁN no hay posibilidad de asignación de cargo “…ya que no esta contemplado para el área comercial la figura de un Abogado…”; documental que fuera reconocida por la demandada de autos, por lo que merece valor de prueba y de la misma se evidencia lo ya reseñado y así se declara.

- Al folio 195 de la primera pieza del expediente, extracto de la convención colectiva de CADAFE referido a la cláusula 55, sobre prima profesional; al respecto el Tribunal, ratifica que las convenciones colectivas al formar parte del iura novit curia, no constituyen medio de prueba alguno y así se declara.

- Exhibición de los originales de relaciones de viáticos acompañados al expediente, de comunicaciones números 31020-0246 y 16010-CR-0167, perfil del cargo de secretaria y contratación colectiva de CADAFE y sus empresas filiales, año 2003-2005. Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la representación judicial accionada sostuvo no exhibir las relaciones de viáticos pues las copias incorporadas por la demandante fueron oportunamente reconocidas; aspecto que igualmente constata el Tribunal por lo que no hay pronunciamiento respecto a su falta de exhibición y así se decide. En lo atinente a la exhibición de las comunicaciones 31020-0246, 16010-CR-0167 y el perfil del cargo de secretaria, el Tribunal precisa que, en atención a la normativa prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el promovente de la prueba de exhibición debe acompañar copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido y, en ambos casos, un medio de prueba de que el documento se encuentra o se ha encontrado en poder de la parte adversaria. En el caso sub iudice, se constata que la promovente no acompañó medio alguno demostrativo de que los referidos documentos se encuentran en poder de la demandada ni tampoco afirmaciones de hecho respecto al perfil del cargo de secretaria, por lo que no puede aplicarse lo regulado en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y así se declara. Finalmente, en lo referente a la pretendida exhibición de la contratación colectiva de la industria eléctrica, se ratifica que dichas convenciones colectivas forman parte del conocimiento del derecho por parte del juez, por lo que ante su falta de exhibición no se atribuye consecuencia jurídica alguna y así se declara.

A su vez, la representación judicial demandada, aportó al expediente los siguientes medios probatorios:

- Marcadas A, documentales relativas a liquidación de prestaciones y beneficios sociales a favor de la ciudadana ROSSANA DURÁN (f.106 y 107, p.1), reconocidas por la parte actora en la Audiencia Oral y por ende estimadas como prueba, evidenciándose que a la otrora laborante le fue reconocido por su tiempo de servicio los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas 2005, conforme a la contratación colectiva de CADAFE, todo ello por el monto de Bs. 13.123.436,00 y así se declara.

- Marcados B, memorandos y comunicaciones relativas a vacaciones y disfrute de vacaciones a nombre de la ciudadana ROSSANA DURÁN por los períodos 94-95, 95-96, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 (f.108 al 121, p.1); instrumentales privadas reconocidas por la demandante por lo que tienen valor de prueba y así se declara.

- Signada C, memorandum de ELEORIENTE de fecha 14 de febrero de 2005, emanado de la Unidad de Captación y Desarrollo para la Coordinación de Recursos Humanos, donde se informa que “… la trabajadora Rossana Durán no ha acudido a la empresa desde el 31 de enero de 2005 a cumplir con su jornada de trabajo, no presentando hasta la fecha justificativo alguno…” (f.122, p.1), documental que fuera atacada por la parte actora al provenir de la demandada de autos; al respecto, se considera que al tratarse en efecto de una instrumental emanada de la misma empresa a favor de su pretensión procesal, debe ser desestimada su eficacia probatoria conforme al principio de que nadie puede constituir prueba a su favor y así se declara.

- Marcadas D y E documentales relativas a la consignación por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de cantidades de dinero por finalización de la relación de trabajo (f. 123 al 133, p.1); documentos aceptados por la parte adversaria de la prueba y demostrativa de un hecho no controvertido en el presente asunto y así se declara.

- Marcadas F, copias de documentos constitutivo y acta de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (f.134 al 161, p.1); documentales traídas al proceso para demostrar que los ascensos o reconversiones de cargos están atribuidos al Presidente de la empresa. Al respecto, se observa que al tratarse de copias de documentos públicos y no ser atacados en la forma debida merecen valor de prueba y de los mismos interesa al Tribunal que en la cláusula trigésima, ordinal 3° de los estatutos se dispone que los trabajadores serán removidos de su cargo mediante autorización expresa del Presidente de la compañía y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos HELEN TOVAR, MARISOL GONZÁLEZ, LUISA JIMÉNEZ y YURAIMA AGUILAR. Durante la instalación de la Audiencia de Juicio, únicamente compareció la primera de las nombradas, quien luego de responder a las preguntas formuladas tanto por la representación demandada promovente de la prueba como de la parte demandante, contestó al Tribunal la interrogante que se le hiciera respecto al cargo que actualmente desempeña dentro de la empresa ELEORIENTE, respondiendo que ejerce como Jefe del Área de Recursos Humanos; por lo que quien sentencia, al considerar que se trata de una representante del patrono en los términos del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende con interés directo en el presente juicio, desecha sus testimonios como prueba y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido reitera que el asunto controvertido se circunscribe en determinar la procedencia del cobro de diferencia de prestaciones sociales (antigüedad -según la Ley Orgánica del Trabajo- y vacaciones -según la Convención Colectiva de CADAFE y sus filiales-) y otras acreencias laborales (indemnizaciones por despido) y daño moral, puesto que hay coincidencia entre las partes respecto a la existencia de la relación de trabajo, su duración, el cargo como Secretaria tipo A, el último salario percibido, así como también que la hoy actora participó en diversos programas o planes tendientes al cumplimiento de los objetivos organizacionales de la empresa demandada y así se declara.

AsÍ las cosas, se procede a dilucidar lo relativo a la forma en que finalizó la prestación de servicio, pues la parte accionante alega un despido injustificado, reclamando las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la empresa demandada a su vez aduce una renuncia voluntaria, al dejar la hoy actora de acudir a su puesto de trabajo a partir del día 31 de enero de 2005.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondería a la parte demandada, la carga procesal exclusiva de traer a los autos los elementos demostrativos de la alegada renuncia, no obstante, en el caso sub iudice, aprecia quien decide, tal como lo invoca la propia representación demandada, que del propio escrito de demanda (f.03, p.1) y de subsanación (f.68, p.1) la parte actora ha sostenido que: “…cuatro años después el Ing. Hugo Marquez Gerente para aquel entonces me informó que los Ascensos se encontraban suspendidos, y que la Empresa no podía satisfacer dicho compromiso entregándoseme un informe donde el recomendaba una renuncia concertada bajo la modalidad de un Despido Injustificado para recompensarme en sentido patrimonial en virtud de la labor ejecutada y el retraso en el compromiso de Ascenso… firmado por éste en su plena facultad como Gerente y entregado en mis manos puso fin a la relación laboral el día 30 de Enero de 2005…”(sic) y agrega “… se me participó un Despido Injustificado, por no honrar un compromiso de Ascenso a fin de compensarme en sentido Patrimonial… se me mantuvo en una angustiante espera durante cinco (05) meses consignándoseme en tribunales las prestaciones sociales bajo la figura de una renuncia…” (f. 6 y 71, p.1). Adicionalmente, afirma que además de demostrar el despido con tal documental, se reconoce el daño moral causado a su persona, pues la empresa se identifica como agente del daño; sosteniendo al mismo tiempo que es totalmente falso su contenido, respecto a que haya sido ella quien solicitó la renuncia concertada.

Tales argumentos fueron reiteradamente esgrimidos durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio por ante esta instancia, donde la ciudadana ROSSANA DURÁN manifiesta que fue en esa fecha (30 de enero de 2005), ya cansada de tantas promesas incumplidas para asignársele un cargo acorde a su profesión de Abogado, cuando se produce la ruptura de la relación de trabajo, al recomendársele -vista la imposibilidad de reclasificación de cargo a un nivel profesional- la tramitación de una renuncia concertada con las consecuencias económicas de un despido injustificado, reconociendo que a partir de ese momento dejó de acudir a su puesto de trabajo, en espera de la liquidación de sus prestaciones sociales conforme se lo habían comunicado, pero para su sorpresa luego de transcurrido cinco meses, fue notificada de la consignación de sus prestaciones con motivo de renuncia por ante los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, se verifica de la documental acompañada por la demandante y aceptada por su contraparte, inserta en copia a los folios 35 y 36 de la pieza 1 y en original a los folios 167 y 168, de la pieza 1, precedentemente apreciada como prueba, que se trata de un Memorandum de fecha 25 de enero de 2005, emanado de la Gerencia de Comercialización Anzoátegui y dirigido a la Presidencia de ELEORIENTE, donde de manera expresa se indica:

“…Solicitar a esa Presidencia aprobar solicitud de Renuncia Concertada pronunciada en comunicación S/N de fecha 12/01/2005 por la trabajadora Rossana Durán, quien se desempeña como Secretaria A adscrita a la Unidad de Captación y Desarrollo.
ANÁLISIS JUSTIFICATIVO:
La trabajadora antes mencionada se encuentra laborando desde el 17/09/94, tiempo en el cual ha representado a la Filial en Proyectos Corporativos, tales como: Plan Impacto, Cambio Organizacional y Proyecto Participa, no obstante motivado a la vigencia de la medida de suspensión de cambios de clasificación de cargos y ante el retraso del compromiso de reclasificar a la referida trabajadora quien es Profesional, ésta solicitó la renuncia bajo la modalidad concertada en consideración a la actividad ejecutada durante casi Once (11) años de servicios, razón por la cual esta Gerencia ante tal planteamiento recomienda a esa Presidencia autorizar la Renuncia Concertada solicitada por la referida trabajadora,
CONCLUSIÓN:
Visto y analizado el presente informe esta Gerencia solicita autorización a esa Presidencia para gestionar la Renuncia Concertada a la trabajadora Rossana Durán C.I. 12.578.867, bajo la modalidad de un Despido Injustificado…”


De la simple lectura del referido documento, se evidencia que se trata de una comunicación administrativa interna dirigida por un Gerente a la Presidencia de la empresa demandada respecto a la aprobación de una “renuncia concertada”, particular modalidad de culminación del vínculo laboral, que se corresponde con circunstancias y condiciones distintas a las legalmente establecidas, en cuanto a los conceptos que deben cancelarse a un trabajador al término de la relación de trabajo y absolutamente permisible, en criterio de quien decide, en el ámbito de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es, en el presente caso, un acuerdo en el pago de las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado y su propuesta ante el Presidente de la empresa, quien era en definitiva, el autorizado para remover de los cargos a los trabajadores, según el cúmulo probatorio antes analizado.

Así, de la revisión de su texto, en modo alguno hay referencia de que la relación de trabajo entre la ciudadana ROSSANA DURÁN y ELEORIENTE estaba concluida o hubiese terminado, ni contiene manifestación unilateral dirigida a la hoy actora para poner fin a la prestación de servicio ni participación de un despido injustificado, ni reúne en definitiva las exigencias establecidas en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta manifiestamente contradictoria la interpretación de la accionante en cuanto a que con esta documental quedaba demostrada la decisión de la empresa de retirarla o despedirla, pues se reitera, solo contiene una solicitud interna de autorización para una renuncia concertada bajo la modalidad de un despido injustificado.

En este contexto, cuando la parte actora que actúa en su propio nombre y representación, aduce -en criterio del Tribunal- en forma indebida, que con esta comunicación la empresa demandada puso fin a la relación de trabajo a partir del día 30 de enero de 2005, esta asumiendo que no continuó con la prestación de sus servicios personales en los días subsiguientes, es decir, esta reconociendo y aceptando, tal como lo invoca la representación accionada, su retiro voluntario de la empresa (no pudiendo ser calificado ni siquiera como retiro justificado), sin haber esperado la respuesta definitiva sobre la autorización de la denominada “renuncia concertada” o “despido concertado” por parte del Presidente de la empresa, quizás confiando en demasía de que iba a recibir la cancelación de sus prestaciones sociales con las indemnizaciones de un despido injustificado, de acuerdo a su postura de merecer una compensación económica al no haberle sido asignado el cargo de perfil profesional que venía reclamando.

Todas estas consideraciones hacen concluir a quien sentencia de que la relación de trabajo de autos finalizó de manera voluntaria por la hoy accionante, resultando por ende improcedente las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

En lo referente a la demandada diferencia en los conceptos de prestación de antigüedad y vacaciones, se advierte que durante el desarrollo de la Audiencia Oral, la parte actora reconoce haber realizado sus cálculos de antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, porque en su decir, es éste el régimen que le debe ser aplicado por resultar más beneficioso al trabajador; no obstante, cuando realiza el reclamo de la diferencia por vacaciones, se fundamenta en la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales.

En primer término advierte el Tribunal que es un hecho no controvertido que la relación de autos se encuentra regulada conforme a la contratación colectiva de CADAFE vigente para la fecha en que se tramitó la relación de trabajo, pues dicha contratación regula las relaciones laborales en plano colectivo e individual de todos aquellos trabajadores que prestan servicios para CADAFE y cada una de sus empresas filiales.

En segundo lugar, se precisa que de acuerdo con lo regulado en la disposición contenida en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regímenes de fuentes distintas a la Ley Sustantiva Laboral que en su conjunto fueren más favorables, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún supuesto.

En el presente caso, el régimen de antigüedad consagrado en la convención in commento contempla un sistema de recálculo con base al último salario devengado o el que resulte del promedio de los últimos seis meses de servicios, lo cual resulta mas beneficioso para el trabajador. Ello así, la aplicación de la convención colectiva debe hacerse en su integridad y totalidad, de acuerdo a la denominada teoría del conglobamento (sentencia de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 1209 de fecha 31 de julio de 2006), resultando por ende improcedente el pretendido reclamo de prestación de antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

No obstante, el Tribunal en aras de la exhaustividad de la sentencia, revisa los cálculos efectuados por antigüedad (f.106 y 107, p.1) de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 60 del texto normativo colectivo, y verifica que el pago realizado por la empresa demandada a la ex trabajadora se ajusta a lo allí previsto, por lo que se desestima la diferencia reclamada por este concepto y así se declara.

En lo atinente al reclamo de los conceptos de vacaciones y vacaciones no disfrutadas, peticionando el pago de 39,12 días de salario, de acuerdo a las cláusulas 28 y 29 de la contratación colectiva que nos ocupa, se aprecia en primer lugar de las documentales que rielan del folio 108 al 121 de la primera pieza del expediente, reconocidas por la demandante, el pago y el debido disfrute de este concepto en el decurso de la relación de trabajo; así mismo, atendiendo a la precisión que durante la Audiencia de Juicio realizara la ex trabajadora en cuanto que lo reclamado por vacaciones eran las fraccionadas del año 2005, se observa del recibo final de pago de prestaciones sociales (f. 106, p.1) que la accionada canceló 55 días de salario por este concepto en atención a los días reconocidos en la normativa colectiva y a los meses completos de servicio prestados durante el último año, por lo que ha de concluirse en que se encuentra demostrada la solvencia de este concepto, debiendo desestimarse esta pretensión libelar y así se decide.

Finalmente, en cuanto al reclamo por daño moral atribuido por la accionante a la empresa demandada, al haber utilizado sus competencias profesionales con uno de los salarios más inferiores de la corporación, al no haber honrado el compromiso de ascenso y al mantenerla en “una angustiante espera” durante cinco meses, consignándole finalmente sus prestaciones sociales bajo la figura de una renuncia, se observa:

De los propios dichos de la hoy accionante, como de las documentales insertas en los autos a los folios 16, 167 y 168, de la pieza 1 del expediente, se constata que la empresa accionada tenía suspendidos los cambios de clasificación de cargos y que en la Gerencia de Comercialización a la cual estaba adscrita la hoy demandante, no estaba contemplado la figura de un abogado (f.194, p.1).

De igual forma se precisa que si bien la hoy accionante participó como facilitadora en distintos planes corporativos de la empresa dirigidos a una reestructuración, no puede desprenderse que su intervención en los mismos, se debía exclusivamente a sus conocimientos como profesional del derecho, atendiendo simplemente a los nombres de los programas de los cuales formó parte, a saber: Proyecto de transformación cultural, Proyecto sobre el cambio organizacional, Modelo Macro conceptual de Gestión Comercial, Taller de sensibilización, Taller sobre el clima y cultura organizacional, Programa de huellas de transformación y cambio y divulgación del Proyecto Participa. Por el contrario, lo que demuestra su escogencia, es la confianza que se le tenía a la otrora laborante para formar parte activa de estos programas en el cumplimiento de las metas organizacionales de la empresa, con lo cual, en modo alguno su empleadora asumía el compromiso de ascenderla del cargo que como Secretaria tipo A venía desempeñando y de lo cual estaba plenamente consciente según se desprende de misiva de fecha 06 de agosto de 2001 inserta al folio 16 de la primera pieza del expediente.

Igualmente, es menester indicar en relación con la comunicación administrativa interna contentiva de la propuesta de renuncia concertada, que en las actas procesales que integran el presente asunto, no hay ningún tipo de evidencia respecto a que haya sido un instrumento de engaño o fraude a los derechos laborales que le asistían como trabajadora, simplemente se considera que la hoy actora motu proprio dejó de ir a la empresa confiando en que esa propuesta iba a prosperar, por lo que mal puede la accionante por una errónea interpretación, endilgarle un hecho ilícito o conducta impropia de su patrono, que dé lugar al resarcimiento de los daños causados, en particular del daño moral.

Finalmente, en relación a la angustiante espera que dice haber soportado durante los cinco meses luego de finalizada su relación de trabajo sin recibir respuesta del pago de su liquidación bajo la modalidad de un despido injustificado, se anota que tal como lo manifestó por ante este instancia, tiene un fondo de comercio cerca de las instalaciones de la empresa demandada, por lo que, como profesional del derecho, sabe y conoce que no podía esperar más de tres días por una respuesta ante la solicitud de renuncia o despido concertado, siendo lo procedente que luego de transcurrido dos días, acudiera a la empresa para verificar su situación laboral, por lo que esa incertidumbre se prolongó en el tiempo únicamente por hechos imputables a su persona. Consecuentemente con lo cual, al no existir comprobación de un hecho ilícito por parte del patrono, este Tribunal del Trabajo, declara improcedente la cantidad de Bs. 40.000.000,00 reclamada como indemnización por daño moral y así se declara.

Revisadas todas y cada una de las pretensiones libelares y declaradas improcedentes en Derecho, el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debe ser declarado sin lugar y así se hará en su dispositiva. Así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daño moral intentada por la ciudadana ROSSANA BARBARA DURÁN COVA en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), identificados en autos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Expídase una copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley que rige su funcionamiento, acompañándose copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez