REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-001101

PARTE ACTORA: LUÍS RAMÓN ARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.875.126.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KEYLA CONTRERAS, NATHALY ROJAS, MARYORIS DE LIRA, DAMARIS DE LÓBREGA y LOLYVETTE ROJAS, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.585, 116.183, 91.859, 98.283 y 103.703, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, C.A., sociedad mercantil inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil que llevó antiguamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el número 7, folios 11 al 14, Tomo I.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KATHY VALVERDE MATA, ADRIANA DAGLIMANJIAN y JOANNA RAMOS RODRÍGUEZ, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.789, 36.559 y 98.248, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 28 de febrero de 2008 y suspendida con ocasión de realizarse experticia grafotécnica acordada en ese mismo acto, previo el avocamiento de la nueva juez y notificación de las partes a los fines de su reanudación, su prolongación se celebró el 16 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal del ciudadano LUÍS RAMÓN ARAY, en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. ya identificados; se pasa de seguidas a reproducir en forma escrita, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

Alega la parte actora que su relación laboral como Oficial de Seguridad de la empresa accionada se inició el 25 de septiembre de 2006 en una jornada de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de domingo a viernes hasta el 25 de marzo de 2007 cuando presenta su renuncia, pero que la empresa no ha cumplido con el pago correspondiente a las prestaciones sociales, pese a los requerimientos hechos en tal sentido. Que su salario final era la suma de Bs.512.325,00 más la suma de Bs.264.000,00, esto es, Bs. 25.877,50 diarios de salario normal y un salario integral diario de Bs.27.458,89, reclamando el pago de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extraordinarias nocturnas y reintegro de descuentos de alícuota de prestaciones sociales y fiel cumplimiento, peticionando el pago de la suma de Bs. 1.625.385,20, valor monetario para la fecha de interposición de la demanda (28 de noviembre de 2007).

La demanda es admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de noviembre de 2007 (f.10); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó el día 17 de enero de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por una ocasión, el día 23 de enero de 2008; en esta única prolongación, el tribunal que sustanció la fase conciliatoria, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar. Una vez consignado el escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado a este Juzgado.

En su escrito de contestación (f.44 al 46), la representación judicial de la empresa reconoció la fecha de inicio y terminación el vínculo laboral, señalando que suscribió un contrato a tiempo determinado, por seis meses con el hoy actor, conviniendo en su cláusula cuarta, labores durante diez horas de trabajo efectivo y una hora de descanso, en el horario de 6:00 p.m. a 5:00 a.m. Que en la cláusula quinta se convino el pago mínimo. Que en la sexta se estableció la duración de seis meses y en la undécima la autorización de que la empresa realizara las deducciones de ley. Que ese contrato es Ley entre las partes. Que el horario de trabajo tenía un régimen especial de excepción previsto en los artículos 198 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 84, 108 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el demandante cumplió la jornada laboral prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando que la prestación de servicios se hubiera hecho en el horario expuesto por el actor. Acepta que la relación de trabajo culminó por renuncia y los montos salariales tanto normal como integral. Rechaza que se adeudaran los conceptos y montos peticionados, al afirmarse solvente, así como que se hubiera laborado una hora extraordinaria. Señaló que el descuento de reintegro de alícuota de prestaciones sociales se trataba de descuentos efectuados al salario del demandante en virtud de las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo. En cuanto al descuento de Bs.80.000,00, afirma que según el contrato de trabajo, el accionante había autorizado a la empresa a realizar cualquier tipo de deducción y que conforme al Reglamento sobre los Servicios de Vigilancia, suministró al trabajador dos (2) uniformes con el logotipo de la empresa para el cumplimiento de sus funciones; monto dinerario que es devuelto al trabajador, en el momento en que finalizada la relación laboral, luego de la entrega de los respectivos uniformes y que la empresa no ha reintegrado ese dinero, por cuanto no se han devuelto los uniformes.

II

Con base a los referidos planteamientos, se observa que la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación y la renuncia como causa de finalización, son hechos admitidos, así como los montos salariales devengados, pues si bien la demandada rechaza la suma de Bs.264.000,00, tácitamente la admite como integrante del salario al aceptar los montos diarios libelados en cuyos cálculos la incluyen. Resultan controvertidos los hechos referentes al horario de trabajo y consecuencialmente las horas extras alegadas como laboradas, así como también la alegada solvencia de la empresa respecto de los conceptos demandados por prestaciones sociales y el reclamo de los reintegros peticionados.

Con respecto a la distribución de la carga probatoria, siendo que se discuten los conceptos derivados de ordinario de la finalización de la relación de trabajo y sobre los cuales la empresa se declara solvente, corresponde a ésta la obligación procesal de demostrar tal circunstancia. En cuanto a las horas extras, se aprecia que dada su condición eventual, la carga de evidenciarlas corresponde al trabajador accionante, mas sin embargo en el caso que nos ocupa, la argumentación libelar radica en que el horario normal de trabajo era de doce horas, por lo que la hora extra se generaba a razón de una hora diaria; por su parte, la empresa accionada, remitiéndose al artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 84 de su Reglamento, sostuvo que teniendo el trabajador la posibilidad de laborar durante doce horas, lo hacía durante once en un lapso de 6:00 p.m. a 5:00 a.m., que era lo pactado en el contrato de trabajo, por lo que partiendo de la base de que la diatriba se centra en el horario alegado por el trabajador, rebatido por otro horario alegado por la empresa, deberá ésta comprobar no solo la existencia del pacto por ella indicado, sino también que efectivamente ése era el horario durante el cual el trabajador prestaba servicios, en virtud de que el contrato de trabajo es un contrato realidad. Finalmente, en lo referente a los reintegros de prestaciones sociales y de fiel cumplimiento, corresponde al Tribunal verificar su procedencia sobre la base de que son puntos de mero derecho.

Pues bien, conteste con tal distribución, se procede a analizar las probanzas aportadas por ambas partes. La parte actora incorporó al libelo de demanda:

- Marcada B Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera sede Barcelona, en fecha 18 de junio de 2007 (f.08), la cual merece valor de fidedigna por su condición de pública administrativa, y evidencia que las partes contendientes se reunieron en esa fecha con la finalidad de discutir el pago de prestaciones sociales, pero sin llegar a un acuerdo y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, promovió los siguientes elementos probatorios:

- Mérito favorable de autos; al respecto se ratifica lo expuesto en el auto que providenció sobre la admisión de las pruebas, en el sentido de que ello no constituye medio probatorio alguno y así se declara.

- Marcadas con la letra C, así como las marcadas con las letras D, D-1 a la D-6, ambas inclusive, (f. 24 al 31), copias al carbón de recibo de pago de nómina, con periodicidad quincenal, a nombre del trabajador actor, donde se evidencia el pago de conceptos referentes a días trabajados, días libres, días de descanso, días feriados, horas, así como el descuentos por fiel cumplimiento, inasistencia y alícuota de prestaciones sociales. Las referidas instrumentales merecen valor probatorio por no haber sido atacadas en modo alguno por la empresa accionada y de ellas se evidencian los hechos referidos y así se declara.

- Prueba Testimonial. Fueron promovidos los ciudadanos JULIO JOSÉ MENDOZA, CHRISTIAN MARTÍN OLAYA y LEIDY MENDOZA. Durante la instalación de la Audiencia Pública, rindieron testimonio el primero y la última de los nombrados, promovidos a los efectos de evidenciar las labores del actor durante las horas extras, hechos sobre los cuales, en el caso sub iudice, el actor no tenía la carga probatoria por la forma en que se había dado contestación a la demanda; no obstante, se advierte que sus declaraciones, no merecen confiabilidad a quien juzga al resultar sus dichos vagos e imprecisos y así se declara.

A su vez, la representación judicial de la empresa accionada promovió los siguientes medios probatorios:

- Original de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano LUIS ARAY y la empresa SERENOS MONAGAS C.A. (f.84 y su vto.), el cual es demostrativo del pacto suscrito entre las partes con relación a la prestación de servicios en un horario de 6:00 p.m. a 5:00 a.m., el salario, la duración de seis meses y el derecho de la empresa a realizar las correspondientes deducciones y así se declara. Dicho documento fue empleado como documento indubitado en la experticia grafotécnica tramitada en el presente asunto.

- Recibo por la suma de Bs.890.617,22 de fecha 09 de enero de 2008, por concepto de cancelación de prestaciones sociales antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades fraccionadas, el cual fuera desconocido por la parte demandante durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, insistiendo la promovente en su mérito probatorio a través de la práctica de una experticia grafotécnica, cuyas resultas preparada por el Departamento de Criminalística, Brigada de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rielan del folio 79 al 84 del expediente, concluyéndose en la autenticidad del referido recibo por lo que es apreciado como prueba de conformidad a la parte in fine del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Marcadas del 2 al 12, así como las que cursan a los folio 81, 82 y 83 (que fueron empleados como documentos indubitados), recibos de pago, con mérito probatorio para esta causa, evidenciándose los conceptos cancelados quincenalmente y así se declara.

III

Analizadas las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal a los fines de emitir su fallo ratifica una vez más que son hechos no controvertidos la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y terminación, su duración de seis meses exactos; resultando controvertidos los hechos referentes a la jornada de trabajo y la procedencia de los descuentos hechos por prestaciones sociales y fiel cumplimiento.

En este contexto, se aprecia que resulta un hecho demostrado de las actas que integran el presente asunto, que el otrora laborante percibió al finalizar su relación de trabajo la suma globalizada de Bs. 890.617,22 por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado. No obstante, a los fines de determinar la existencia de alguna diferencia en dicho monto, pasa el Tribunal a precisar los conceptos y cantidades que debían corresponderle al ex trabajador atendiendo al tiempo de prestación de servicio al finalizar su relación de trabajo:

- Prestación de antigüedad 15 días, de acuerdo al literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deben ser multiplicados por el salario integral diario de Bs.27.458,89, lo que asciende a Bs. 411.883,35;

- Vacaciones fraccionadas, le corresponde al actor la cantidad de 7,5 días, de acuerdo a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Sustantiva Laboral, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario de Bs.25.877,50, lo que arroja la cantidad de Bs.194.081,25

- Bono vacacional fraccionado; de acuerdo a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3,48 días de salario que multiplicados por la suma de Bs.25.877,50, asciende al monto de Bs.90.053,7

- Utilidades Fraccionadas, le corresponden 7,5 días de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, con base a Bs. 25.877,50, arroja la cantidad de Bs. 194.081,25

La sumatoria de los montos antes establecidos, asciende a la cantidad de Bs. 890.099,55; siendo que de acuerdo al recibo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que actualmente cursa al folio 80 del expediente se evidencia que al actor se le canceló la suma de Bs.890.617,22, es decir, una cifra mayor a la antes fijada (a pesar de que no se discriminan los días pagados por cada concepto) se concluye que la empresa se encuentra solvente por estos conceptos y así se declara. En este punto quiere advertir quien sentencia, que durante la prolongación de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandante insistió que a pesar de las resultas de la prueba grafotécnica, ese recibo no tenía valor, expresando que los documentos señalados como indubitados por la empresa, se correspondían con los que esa misma representación había traído a juicio, por lo que solicitaba una inspección en los registros contables de la empresa para evidenciar la erogación antes señalada; en esa misma oportunidad este Tribunal niega en forma absoluta lo pretendido, por cuanto la apoderada judicial del actor, estuvo presente en el momento en que se procede a seleccionar los documentos indubitados para la practica de la prueba de experticia grafotécnica, sin realizar ningún tipo de observación al respecto, y, en segundo lugar, porque no fueron únicamente estos recibos los empleados como documentos indubitados, sino también el contrato de trabajo firmado por el hoy demandante. En tal sentido, se advierte a dicha representación judicial el deber de coadyuvar con el sistema de Justicia, en los términos del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo atinente a la jornada laboral, se observa que la parte actora afirmó que su jornada debía ser de once horas, pero que trabajaba durante doce horas, por lo que diariamente se generaba una hora extraordinaria; a su vez, la empresa rebatió tal afirmación con base a lo regulado en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere al trabajo continuo que se efectúe por turno y se desarrolla conforme al artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena un límite de doce horas al día, por lo que pese a que el trabajador podía laborar hasta 12 horas diariamente, éste lo hacía solo por once horas de 6:00 p.m. a 5:00 a.m. Igualmente, sostuvo la demandada que el verdadero horario de trabajo era de 6:00 p.m. a 5:00 a.m., en virtud del contrato de trabajo suscrito.

Al respecto, se precisa que el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplica para las empresas de trabajos continuos, entiéndase las previstas en el artículo 213 eiusdem y especificadas en los artículos 92 y 93 del Reglamento de la Ley del Trabajo, a través de las denominadas jornadas rotativas, donde el trabajador presta servicios durante dos o cuatro días por doce horas seguidos de dos o cuatro días de descanso para reiniciar labores durante dos o cuatro días, generalmente en una jornada distinta a la anterior jornada laborada, lo que en modo alguno puede aplicar en el caso que nos ocupa ya que ha evidenciado del cúmulo probatorio que la semana laboral del entonces trabajador era de domingo a viernes, y la accionada es una empresa de vigilancia, con lo que no se encuentran en el supuesto de hecho previsto ni en la Ley ni en su Reglamento.

Adicionado a lo anterior, se advierte que la sociedad demandada alegó que la jornada efectivamente laborada por el accionante fue de once horas, a saber, de 6:00 p.m. a 5:00 a.m., con lo cual asumía la carga de la prueba; incorporando al expediente contrato de trabajo que mereciera plena eficacia probatoria y en cuya cláusula cuarta se lee que el horario convenido es de 6:00 p.m. a 5:00 a.m., pero no cabe duda que en el marco del Derecho del Trabajo, esa prueba resulta insuficiente para tal demostración, pues debió la demandada traer a los autos otros elementos probatorios que dieran certeza jurídica respecto de tal circunstancia.

Así las cosas, se observa que el accionante alegó que la hora extra se generaba porque su jornada laboral era de doce horas, lo cual fuera rebatido por la parte accionada, sosteniendo una jornada laboral distinta, sin existir constancia procesal de ello, por lo que, al no cumplir con tal carga probatoria, debe concluirse que el actor efectivamente cumplía una jornada de trabajo de doce horas, laborando una hora extra todos los días trabajados, siguiendo criterio sentado en decisión de este Tribunal del Trabajo de fecha 22 de noviembre de 2006, asunto BP02-L-2006-000258, ratificado mediante decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo en fecha 27 de marzo de 2007, expediente Nro. BP02-R-2006-001007. La sumatoria de tales horas, arroja ciertamente las ciento cuarenta y cuatro (144) horas extras libeladas, mas sin embargo, distinto a lo pretendido por la parte demandante, estas horas no son nocturnas sino diurnas, ya que al quedar establecido que la jornada laboral se iniciaba a la 7:00 p.m. y terminaba a las 7:00 a.m. las horas posteriores a las 5:00 a.m., específicamente la comprendida entre las 6:00 a.m. y 7:00 p.m., ex artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, son horas extras diurnas, por lo que a los fines de su cálculo deben realizarse las siguientes operaciones aritméticas: Bs. 25.877,50 / jornada de 11 horas = Bs. 2.352,50 x 50% = Bs. 1176,25 = Bs. 3.528,75 x 144 horas = Bs. 508.140,00; monto que en definitiva deberá cancelar la parte demandada por concepto de horas extras diurnas y así se decide. En este aspecto, se precisa que la representación actora no peticionó su inclusión en el monto salarial devengado por el actor, por lo que solo se declara la procedencia del concepto y así se decide.

En cuanto a los montos reclamadas por descuento indebido de prestaciones sociales, se aprecia que la representación de la accionada afirmó que ello se correspondía con una sanción por las inasistencias injustificadas al trabajo, en virtud de lo cual se descontaba lo que la empresa depositaba por concepto de antigüedad, ya que éste se pagaba con base al tiempo efectivo de servicios. Sobre este punto, se observa que en el curso de la relación de trabajo, uno de los derechos que adquiere el trabajador es el que mensualmente se le acredite su derecho de antigüedad de conformidad al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que solamente se ve interrumpido por causa de suspensión de la relación de trabajo en los términos que ordena el artículo 93 y siguientes de la ley sustantiva laboral, de modo que mal puede la empresa demandada abrogarse el derecho de descontar suma adicional alguna, cuando ya está suficientemente resarcida al sustraerle el correspondiente salario diario por inasistencia, conforme se evidencia de los recibos de nómina aportados por lo que se hace procedente acordar la devolución de la cantidad de Bs.45.000,00 peticionados y así se declara.

En lo atinente a lo descontado por fiel cumplimiento, la empresa reconoce adeudarlo, pero justifica su insolvencia afirmando que de acuerdo al Reglamento de los servicios de Vigilancia Privada se suministró al demandante dos uniformes para el cumplimiento de sus funciones y que esa deducción le es reintegrada al trabajador una vez que devuelve los mismos. Al respecto, se aprecia que no hay constancia en autos de la existencia de cualquier compromiso que demuestre que al trabajador podía hacérsele esa deducción y que la suma deducida le sería reintegrada al devolver los uniformes en cuestión; por lo que al reconocer la empresa adeudar la referida suma de dinero y no quedar evidenciado el derecho de la empresa a retenerla, debe concluirse que la suma en cuestión debe serle reintegrada al trabajador, ordenando en consecuencia, el pago al ex trabajador de la cantidad de Bs.80.000,00 que le fuera deducida por fiel cumplimiento y así se declara.

Todos los conceptos y montos condenados resultan en la cantidad de Bs. 633.140,00, a pagar a favor del accionante, equivalentes luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.633,14 ) y su pago se condena a la sociedad mercantil traída a juicio como demandada y así se declara.

Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base de los índices de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales fallo (de acuerdo con sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 402 y 422 de fechas 24 de marzo de 2009 y 30 de marzo de 2009, respectivamente) y así se decide. De igual forma, de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante la experticia complementaria del fallo ordenada y así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano LUÍS RAMÓN ARAY contra la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A, identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal


La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez