REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-L-2009-000207
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL BASTARDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.278.450.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIRA MARTÍNEZ y YOER MENESES VIVENES, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.503 y 46.962 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 30.000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 1999, anotada bajo el número 9, Tomo A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS y LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.416 y 116.105 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio durante el día 19 de noviembre de 2009 y su prolongación el 27 del mismo mes y año, fecha esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo declarando CON LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BASTARDO GUEVARA en contra de la empresa CONSTRUCTORA 30.000, C.A., ya identificados; el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, lo cual hace en los términos siguientes:
I
Alega el accionante que en fecha 11 de octubre de 2008 comenzó a prestar servicios personales en la empresa CONSTRUCTORA 30.000, C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano ROLMEL CHACÍN, desempeñando el cargo de Chofer de Vehículos realizando labores inherentes al mismo dentro del horario rotativo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario de Bs. 12.960,00, es decir, Bs. 432,00 diarios de trabajo; que la fecha exacta correspondiente a la separación de su cargo fue el 27 de febrero de 2009 (según escrito de reforma, folios 06 y 07), sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que acude a la vía judicial a solicitar se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
La solicitud en referencia luego de la reforma voluntaria presentada por el actor, fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2009. Notificada la empresa reclamada, la audiencia preliminar se realizó en fecha 08 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por dos (2) ocasiones, sin que se lograra el avenimiento de las partes, por lo que el Tribunal que sustanció la fase conciliatoria, dio por concluida la audiencia preliminar. Consignado en forma tempestiva el escrito de contestación a la demanda, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo, al Tribunal que hoy dicta su fallo.
Al dar contestación a la demanda (f.31 al 33), la representación judicial accionada como punto previo solicita que se declare sin lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que por un lado el demandante manifestó que había sido despedido y que al reformar su libelo afirmó que había sido suspendido, alegando que el despido y la suspensión de labores tienen efectos jurídicos distintos. Como hechos admitidos reconoce la existencia de la relación de trabajo y el cargo alegado por el trabajador. En cuanto al salario afirma que su representada le pagaba una cantidad que oscilaba entre Bs.1.700 a Bs.1.800 mensuales y no la libelada cantidad de Bs.12.960,00 mensuales. Igualmente, rebate se le adeude salario alguno al trabajador. De igual forma indicó en forma expresa que el hoy demandante “…NO fue despedido injustificadamente, sino que fue suspendido porque el trabajo donde se estaba laborando había cesado, y se le manifestó que se esperara que pronto comenzaba otro trabajo…”.
II
Precisadas las alegaciones y defensas de la partes en controversia, se aprecia que la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor, son incontrovertidos, así como la fecha de inicio y culminación, ambas por no haber sido rebatidas; advirtiéndose que la empresa accionada rechazó los hechos libelados acerca de la ocurrencia del despido, sobre la base de que hubo una suspensión de actividades por parte de la empresa y que posteriormente se llamaría al actor; por lo que la controversia del presente juicio se limita a determinar si la finalización de la relación de trabajo se debió o no a una manifestación unilateral del patrono en forma justificada, así como el monto salarial devengado por el actor, para el supuesto del cálculo de los salarios caídos.
Así las cosas, a los fines de distribuir la carga probatoria en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la representación accionada afirmó un hecho nuevo que en su decir desvirtúa el despido, como lo fue que el trabajo que estaba realizando el hoy accionante había cesado y que se le manifestó que esperara que pronto comenzaba otro trabajo, por lo que asumió la obligación procesal de evidenciar tal circunstancia; por otro lado, corresponde también a la parte demandada la carga de demostrar el monto salarial devengado por el actor, necesario a los fines de establecer una eventual condena por el pago de salarios caídos.
De esa manera, se procede al análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes en la presente causa en la oportunidad de instalarse la audiencia preliminar. La parte actora promovió las siguientes:
- Mérito favorable de autos; al respecto se ratifica lo señalado en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas en cuanto a que ello no constituye promoción alguna de medio probatorio y así se declara.
- Copia de carnet de NEX WATCH NEXKE, donde se indica CONTRATISTA CONSTRUCTORA 30000, con el nombre de MIGUEL BASTARDO; la representación demandada no realizó observación alguna. Al respecto, observa el Tribunal que tales copias con vistas a las resultas que cursan del folio 63 al 76, ambos inclusive (informe de PDVSA, PETROPIAR), merecen el carácter de fidedignas, mas sin embargo nada aportan a la causa, mas allá de certificar la existencia de la relación de trabajo, hecho no controvertido y así se declara.
- Exhibición de los recibos de pago, libro de registro de vacaciones y declaraciones del Impuesto sobre la renta. Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, el apoderado de la empresa accionada hizo una serie de consideraciones, sobre la reserva de la referida información y su imposibilidad de traerla para su exhibición, lo que este Tribunal objeta y censura, pues, en aras del debido proceso, el órgano jurisdiccional puede exigir a las partes traer a juicio la documentación que estime necesaria para la resolución de la causa y la empresa accionada, por mandato del artículo 8 de la Ley del Sistema de Justicia, en sus ordinales 3°, 4° y 5°, tiene el deber de exhibirla, sin escudarse en leyes de naturaleza fiscal, más aún cuando, entre otros, se le requería la exhibición de recibos de pago y libros de vacaciones que por mandato legal debe llevar el patrono. Ahora bien, en cuanto a la consecuencia de la falta de exhibición, se aprecia que la parte actora no hizo afirmación alguna sobre los datos que contenían tales instrumentos y que eventualmente adquirirían valor probatorio ante su no exhibición, por lo que en atención a lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal no puede aplicar la consecuencia jurídica que se prevé ante tal supuesto y así se declara.
- Informe a las empresas PDVSA PETROMONAGAS y PDVSA PETROPIAR. Con relación al informe solicitado a la primera sociedad mercantil nombrada, se observa que la parte demandante mediante diligencia del 05 de noviembre de 2009 (f.86) consideró inoficioso continuar esperando por la resulta de la información requerida, por lo que no se realiza consideración alguna al respecto y así se declara. En lo atinente al informe dirigido a la empresa PDVSA PETROPIAR, se aprecia que sus resultas constan del folio 63 al 76 del expediente, sin observaciones por parte de la adversaria de la prueba; al respecto, el Tribunal verifica que la primera entrada del ciudadano MIGUEL BASTARDO a las instalaciones del Mejorador de Crudo de PETROPIAR se produce en fecha 16 de octubre de 2008 y que su última salida se registró el 28 de febrero de 2009, anexándose el control de entradas y salidas de la empresa durante ese período. En cuanto a la información contenida en el particular segundo relativo a las normas de seguridad para el traslado de coquer, la misma nada aporta a la presente causa y así se declara.
- Inspección Judicial practicada en fecha 17 de julio de 2009 en la sede de la empresa PETROPIAR, cuya acta cursa a los folios 53 y 54 del expediente, mas sin embargo la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido y así se declara.
- Testimonial de los ciudadanos ADOLFO DAGER, CHARLES MONTANA, FRANCISCO RUMBOS y JULIO RODRÍGUEZ. En la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Pública, rindió testimonio ADOLFO DAGER quien manifestó que conoce al accionante, el cargo que desempeñaba y su salario; que le consta que CONSTRUCTORA 30000 pagaba a sus trabajadores en efectivo, otras veces en abonos, o en cheques también; que su sueldo (el del testigo) era de Bs.1.530,00, pero que recibía como cuatro mil y algo; que los trabajadores de CONSTRUCTORA 30000 ganaban más que ellos; que el demandante fue chofer de camión, que trasladaba coquer, de vez en cuando azufre; que el ambiente del trabajo es hostil (calor, polvo, mala vialidad); que trabajaban toda la jornada, prácticamente de lunes a lunes pero que los trabajadores de PETROPIAR era 4 x 4. Al ser repreguntado manifestó que no recuerda desde cuando conoce al hoy actor; que aproximadamente desde que empezó a trabajar eso fue hace más de un año; que conoce de los pagos porque compartían la jornada de trabajo prácticamente juntos; que no hay amistad con el demandante. Del análisis de sus dichos, aprecia quien decide, que pese a tratarse de un testigo hábil que no incurre en contradicciones, depone sobre la existencia de la relación de trabajo que es un hecho admitido; y, en lo relativo a sus declaraciones respecto al conocimiento del monto salarial devengado por el demandante en el decurso de su relación de trabajo, sus aseveraciones fueron genéricas y ambiguas, por lo que su testimonio se rechaza como prueba y así se declara. En lo referente al testigo CHARLES MONTAÑA, se observa que declaró conocer al accionante, el cargo que desempeñaba, el salario de Bs.430,00 diarios; que lo sabía porque en el grupo donde compartían no habían secretos y ellos le hacían saber el monto de lo pagado; que llegó a presenciar dos o tres veces cuando le pagaban; que lo presenció en el portón 3; que no contabilizaba el dinero, pero que ellos le comunicaban lo que habían recibido; que el pago lo hacían en efectivo, que le mostraban el dinero (una buena paca de dinero); que actualmente CONSTRUCTORA 30000 no tiene trabajo en PDVSA, que está por fuera, porque hay parada de coquer. Al ser repreguntado, manifestó que conoce al accionante desde hace dos años; que mantiene una buena amistad de respeto y de comunicación. Al respecto, se considera que a pesar de declarar sobre hechos admitidos en el presente juicio, como la relación de trabajo y el cargo, se trata un testigo referencial respecto al monto salarial percibido por el hoy demandante, por lo que sus dichos son desestimados como prueba y así se declara. En cuanto al ciudadano FRANCISCO RUMBOS, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al accionante, así como que trabajaba para CONSTRUCTORA 30000, el cargo desempeñado, que devengaba un salario de Bs. 12.960,00 por mes; que le consta que en varias oportunidades cuando ellos estaban haciendo las rutas internas de la empresa y al ver que tenían las unidades paradas en el portón, se acercó a ver y era porque les estaban pagando; que CONSTRUCTORA 30000 tiene como dos años trabajando en el Condominio de Jose; que dentro de sus funciones no estaba la de presenciar el pago de los trabajadores de CONSTRUCTORA 30000, C.A. pero como el pago se hacía en horas laborales, él (el testigo) veía cuando les pagaban en efectivo. Al respecto, se aprecia que si bien se trata de un testigo hábil, que no incurre en contradicciones, sus deposiciones no son tenidas como prueba en el presente asunto, por declarar en primer término sobre hechos admitidos y luego, no merecer confiabilidad sus dichos en relación al salario del demandante, al sostener que le constaba lo percibido por el actor porque en “varias” ocasiones presenciaba unos pagos y así se decide. Finalmente, en lo atinente al ciudadano JULIO RODRÍGUEZ, quien declaró conocer de vista, trato y comunicación al accionante, el cargo desempeñado, que devengaba un salario de Bs.12.960,00 por mes, que le consta porque los pagos se hacían en el portón 3; que se lo hacían una parte en efectivo y otra en cheques; que más de una vez lo llevaban al banco a cambiar; que conoce al demandante desde el año pasado cuando habían emergencias en el complejo y ellos entraban y salían; que le consta la cantidad pagada porque todos los trabajadores de CONSTRUCTORA 30000, le comentaban lo que ganaban. Al tratarse de un testigo referencial sus testimonios son desechados por este Tribunal como prueba y así se declara.
- Durante la celebración de la audiencia de juicio, se tomó Declaración de Parte al accionante en los términos del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien manifestó que en el mes de febrero de este año, cuando terminó de trabajar, le dijeron que se aguantara por ahí que lo iban a llamar y luego lo llamaron y le dijeron que no iba a trabajar más allí; que la empresa sigue trabando y le dijeron que no iba a trabajar más, sin ninguna explicación.
A su vez, la representación accionada, aportó los siguientes medios de prueba:
- Planilla de Declaración Trimestral de Empleado, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimiento y reporte de Nómina de Trabajadores de la carga trimestral (f.27 al 30), ambas con sello húmedo de la Inspectoria del Trabajo en Barcelona, documentales que en modo alguno se pueden vincular con la presente causa, por lo que se desechan como pruebas y así se declara.
III
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, observa:
En primer término, debe precisarse lo aseverado por la representación demandada tanto en su escrito de contestación de demanda como en la Audiencia Oral de Juicio, respecto a la declaratoria sin lugar de la presente acción, vista la contradicción en que incurrió el demandante, al hablar al mismo tiempo de despido y de suspensión de la relación de trabajo con la intención de “…acosar, hostigar y tratar de chantajear a nuestra representada…”; al respecto, de la revisión de la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia en forma clara y meridiana que lo invocado por el accionante se corresponde con un supuesto despido por parte de su otrora empleador, sin que el mero uso de la palabra suspensión, pueda conllevar algún tipo de incongruencia o contradicción, pues en puridad de conceptos, los supuestos de suspensión de la relación de trabajo de conformidad al contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo es numerus clausus, es decir, fuera de los supuestos contenidos en tal disposición, no existe suspensión de la relación de trabajo. Ello así, se desestima por improcedente en Derecho esta defensa de la demandada y así se declara.
Ahora bien, tal como fuera expuesto al distribuir la carga probatoria, la empresa accionada debía evidenciar en el proceso que el hoy demandante fue suspendido porque el trabajo que estaba laborando había cesado y que como consecuencia de ello, no se había producido despido alguno.
En este contexto, se observa que la representación reclamada reconoce la prestación de servicios personales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BASTARDO a su favor, sin que en modo alguno conste en el expediente, alegatos ni elemento alguno de que tal prestación se realizara a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado; más por el contrario, del cúmulo probatorio, se evidencia que el hoy demandante desempeñó sus funciones en forma continúa y permanente, a partir del 16 de octubre de 2008, esto es, cinco (5) días luego de haberse iniciado la relación de trabajo (11 de octubre de 2008: hecho libelar no rebatido) hasta el 28 de febrero de 2009 (f.64 al 68), con lo que es de inferir que las partes hoy en controversia se relacionaron mediante un vínculo laboral a tiempo indeterminado y así se declara.
En cuanto a que exista procesalmente demostrada alguna causal que justifique el alegado despido del trabajador, en específico el afirmado hecho del cese de actividades por parte de la empresa en el traslado de coquer que conllevaría a suspender en sus funciones al actor, se precisa que no hay constancia alguna en autos, advirtiéndose que tal demostración correspondía en forma exclusiva a la parte demandada, por lo que al no traer probanza alguna que fundamentara su defensa, debe colegirse que la forma de terminación de la relación de trabajo que nos ocupa lo fue de manera unilateral por parte del ex patrono y, al no evidenciarse las causas justificadas para tal ruptura, se hace procedente calificar el despido como injustificado y así se establece.
Consecuentemente con lo anterior, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BASTARDO, ordenándose su reenganche al puesto de trabajo que ocupaba dentro de la sociedad demandada CONSTRUCTORA 30000, C.A., y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada en el presente juicio (21 de abril de 2009) hasta la fecha en que se produzca la ejecución del fallo o hasta la oportunidad en que la empresa insista en el despido, excluyendo del cálculo los periodos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, receso o vacaciones judiciales, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda. Así se resuelve.
Ahora bien, uno de los puntos igualmente controvertidos deviene del salario percibido por el accionante y cuya carga probatoria correspondía de manera total a la empresa traída a juicio como demandada; no obstante, el accionante promovió el testimonio de los ciudadanos antes señalados, que si bien fueron desechados por las razones ut supra expuestas, se destaca que la representación judicial accionada se limitó a controlar a los testigos sobre la base de que no podían dar fe sobre el monto realmente percibido por el ex trabajador, aun cuando -como quedara sentado- la carga de demostrar el salario le competía de manera exclusiva. Pues bien, de la revisión pormenorizada de las actas procesales que integran el presente asunto, no se aprecia ninguna probanza que permita a quien decide ni siquiera inferir que el actor devengara un salario distinto al libelado de Bs.432,00, diarios, a saber, Bs.12.960,00 mensuales, por lo que forzosamente, es este el monto que será tomado en consideración a los fines de establecer la correspondiente indemnización por salarios dejados de percibir a través de la experticia complementaria precedentemente ordenada y así se declara.
IV
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BASTARDA GUEVARA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 30000, C.A. identificados en autos.
Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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