REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2007-000144
PARTE DEMANDANTE: LEONELLA YOLANDA NAJUL GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 9.606.245.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSÉ BRITO, CARLOS SIFONTES y RAQUEL SILVA DE CAMEJO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.038, 33.212 y 21.558, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAYER, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1997, bajo el número 78, tomo 108-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA CASTRO GUERRERO y EDGAR GONZALEZ VILLALOBOS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.122 y 25.317, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 26 de octubre de 2009, oportunidad en la que, previo el avocamiento de la nueva Juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, la demandada no compareció a través de representante legal ni judicial alguno, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, en los términos del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 599 del 06 de mayo de 2008, para el quinto día hábil siguiente, en fecha 02 de noviembre de 2009, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante ciudadana LEONELLA NAJUL, en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la empresa BAYER S.A., ya identificados; en los términos que a continuación se reproducen en forma escrita, conforme lo preceptúa el artículo 159 eiusdem:
I
La parte actora alegó que en fecha 03 de septiembre de 1996, comenzó a trabajar en la empresa BAYER, S.A, ocupando el cargo de Visitador Médico. Que entre sus funciones se encontraban la de visitar a cuatro médicos de consulta pública (hospitales y ambulatorios), tres farmacias y médicos de consultas privadas, con el objeto de promocionar y ofertar los diferentes productos y servicios que en esa área ofrece la empresa accionada. Que adicionalmente debía realizar labores fuera del horario ordinario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:30 p.m. a 8:00 p.m. Que las actividades las cumplía con su propio vehículo y que la accionada reconocía el valor por el uso del mismo, el cual pagaba mensualmente. Que su salario estaba integrado por salario básico, comisiones por venta, pago de domingos y feriados, uso del vehículo y horas extras. Que su salario básico desde el 16 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 era la suma de Bs.1.191.000,00; desde el 01 de enero de 2005 hasta 30 de abril de 2005 era de Bs.1.271.000,00 y desde el 01 de mayo de 2005 a la fecha de terminación de la relación laboral, era el monto de Bs.1.467.000,00. Que el pago por el uso de vehículo para la fecha de terminación de la relación laboral era la suma mensual de Bs.165.365,00. Que para el cálculo de lo que se le pagaba anualmente como vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de antigüedad, no se le tomaba en cuenta la asignación de vehículo, horas extras nocturnas, previsiones de la contratación colectiva. Que durante la relación de trabajo solo recibió adelanto de pago de esos conceptos, debiendo pagárseles en la actualidad con el último salario devengado, reconociendo que deberán ser descontadas las sumas que la empresa evidencie haber pagado. Que fue despedida injustificadamente en fecha 21 de junio de 2006, lo cual fue reconocido por la demandada en el expediente número BP02-S-2006-003521 que cursara ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, donde insistió en el despido y procedió a pagar las prestaciones que en su criterio correspondían conforme a lo previsto en el articulo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibidas personalmente el 13 de julio de 2006. Que trabajaba 9 horas y media de lunes a viernes de cada semana, laborando una hora y media extra nocturna. Que al llegar a su hogar debía revisar y contestar los correos electrónicos que le enviase la empresa BAYER, S.A. durante el día, para lo cual la compañía instaló una computadora en su hogar, trabajando adicionalmente hasta las 10 de la noche ordinariamente, lo cual genera 2 horas extras nocturnas que jamás reconoció y pagó la empresa durante la relación laboral. Que en los correos electrónicos se le giraban instrucciones laborales, rendía cuentas, y se organizaba sus labores. Por tales alegatos, reclama una diferencia de prestaciones sociales, con base a una duración de la relación de trabajo de 9 años, 9 meses y 18 días, en aplicación de la convención colectiva de la industria químico farmacéutica, demandando la diferencia por los conceptos de indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades no canceladas correspondiente a los periodos 1997 al 2006, horas extras y bono nocturno no cancelado, aumento de salario establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva, intereses moratorios y corrección monetaria. Estima su demanda, luego de la deducción de lo recibido por la accionada (Bs.37.795.975,75) y de la inclusión de los honorarios (Bs.150.333.483,82), en el monto de Bs. 651.445.696,58.
La demanda es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de febrero de 2007 (f.12 y 13, p.1); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó el día 18 de julio de 2007, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por dos (2) ocasiones, los días 30 de julio de 2007 y 14 de agosto de 2007. En esta última prolongación el Tribunal que sustanció la fase conciliatoria del presente procedimiento, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar. Consignado el escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.
En su escrito de contestación (f.506 al 523, p.1), la representación judicial demandada admitió como cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario fijo inicial de Bs.76.000,00, el cargo de visitador médico, las funciones libeladas por la parte actora como desempeñadas en el curso de la relación de trabajo, así como que utilizaba su propio vehículo para el cumplimiento de sus funciones habituales. Sostiene que en la oportunidad de insistirse en el despido injustificado, se canceló la suma de Bs. 37.795.975,75; que para este momento, el último salario mensual fue de Bs.1.467.000,00; que el salario de la ex trabajadora era mixto, compuesto por un salario básico, comisiones por ventas, pago de domingos y feriados sobre la base de comisiones por venta. Rechaza que la demandante dictara charlas; que se pagara como parte del salario un monto por el uso del vehículo; que el salario fuese el expuesto por la actora; que no se tomara en cuenta los beneficios previstos en la convención colectiva; que se adeude y deba pagarse horas extras, bono nocturno y aumentos de salarios por convención colectiva de 2005 ni diferencia de dinero alguna por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, antigüedad adicional, intereses de antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo o cualquier otro beneficio de naturaleza laboral. Como consecuencia de ello pasa a rebatir todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados en el escrito libelar.
En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Pública de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa BAYER, S.A. a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto (f. 20 y 21, p.3).
Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso (Destacados de este Tribunal)
Es por ello, que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante en esta materia, procederá a resolver la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.
II
De esa manera, se observa que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte accionante incorporó los siguientes medios probatorios:
- Marcada con la letra B (f.08 al 10, p.1), cálculo de prestaciones sociales e intereses; documental que por emanar de la propia parte actora en favor de su pretensión procesal no merece valor probatorio, debiendo ser desechada del proceso y así se declara.
- Copia certificada del libelo de demanda debidamente protocolizado (f.19 al 28, p.1), aportado con la finalidad de interrumpir la prescripción; instrumental que nada aporta a la presente causa, pues tal circunstancia no es debatida en la presente litis y así se declara.
- Copias certificadas del expediente número BP02-S-2006-0034521, de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 326 al 358, p.1), estimadas con pleno mérito probatorio, evidenciándose que la trabajadora hoy accionante fue despedida injustificadamente y recibió un neto por prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la suma de Bs. 37.795.975,75 (f.344, p.1); adicionalmente, evidencia el pago de las suma de Bs. 19.324.474,30 (f. 346 p.1), así como la entrega de Bs.8.404.895,04, por concepto de liquidación de ahorro de socio y así se declara.
- Copia de contrato colectivo de trabajo a escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), (f. 359 al 397 p.1), promoción sobre la que el Tribunal, conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala que el conocimiento de las convenciones colectivas forma parte del principio iura novit curia y así se declara.
- Documentales intitulada Relación de Kilómetros Laborales Recorridos (f. 398 al 403, p.1), donde se señala Ruta/Actividad/Visita a Cliente, correspondientes a los meses de julio de 2005 y enero de 2006; se trata de documentos con membrete de la empresa accionada y aportada por la accionante, por lo que la misma merece pleno valor probatorio respecto al hecho no controvertido de que lo cancelado a la trabajadora por concepto de vehículo era una suma diaria; ahora bien, respecto a la trascendencia de la instrumental en referencia para lo discutido en esta causa, el Tribunal se pronunciará Infra y así se declara.
- Recibos de pago a nombre de la accionante por los años 2004, 2005 y 2006 (f.406 al 449, p.1), que merecen pleno valor probatorio al no haber sido atacados por la empresa reclamada dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio y de ellos se evidencia que pagó a la trabajadora los conceptos que se especifican en los mismos, a saber: salario básico, comisiones de ventas, feriados, sábado y domingo, sueldo; feriados sábado y domingos, comisiones de ventas; ajuste de comisiones, ajuste de sueldo salario (f. 413, p.1), bono de transporte, útiles escolares y anticipo de fondo de reserva vehículo (f. 415 p.1), 12 días adicionales de prestación de antigüedad (f. 416, p.1); anticipo de utilidades (f. 419, p.1); 14 días adicionales de prestación de antigüedad (f. 425, p.1); utilidades (f. 431 p.1); anticipo de utilidades (f. 437, p.1) y así se declara.
- A los folios 450 al 454, 458 al 464, 482 al 505, documentales contentivas de impresión de pantalla de ordenador personal (computador), que además de ser documentos emanados de la accionante, se tratan de impresiones de pantalla que a pesar de no haber sido atacadas por la empresa demandada, no pueden ser apreciadas en los términos de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, adicionado a que no se acompañó otro medio probatorio tendiente a ratificar su contenido y así se declara.
- Las documentales que cursan a los folios 455 al 457, 476, 478, 480 de la primera pieza del expediente, se desestiman como prueba en el presente asunto, pues nada aportan para su resolución y así se declara.
- Impresiones de correos electrónicos (f. 465 al 475, p.1), que si bien no fueron atacadas en la forma legalmente prevista, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al acto oral, es de destacar que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, este tipo de instrumentales, carecen de valor probatorio al no encontrarse asociadas a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría de los mismos (sentencia número 264 del 05 de marzo de 2007), por lo que se desestiman como pruebas en el presente asunto y así se declara.
- Boleto aéreo y tasa aeroportuaria (f. 477, p.1); instrumentales qua nada aportan a la causa que se debate y así se declara.
- Al folio 479 de la primera pieza del expediente, documento en idioma inglés sobre el que no se solicitó su traducción al idioma castellano, ni se apostilló su promoción de manera tal que se desconoce su contenido, no siendo posible establecer si era o no necesaria su traducción de oficio, por lo que el mismo se desecha como prueba y así se declara.
- Al folio 481 de la pieza 1, riela documento de préstamo para reparaciones mayores, por un valor de Bs.100.000,00, de fecha 04 de mayo de 2004 y con sello de recibido por la empresa accionada de fecha 21 de mayo de 2004; instrumental que merece valor probatorio por cuanto no fue atacada por la representación demandada y así se declara.
- Prueba de exhibición de 1) los recibos contentivos de salarios cancelados desde el inicio de la relación de trabajo hasta el despido; 2) recibos de comprobantes de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses de antigüedad e indemnizaciones del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Libro de vacaciones y horas extras; 4) pagos sobre uso de vehículos efectuados a la hoy demandante durante la relación de trabajo y 5) los comprobantes de pago de comisiones, domingos y feriados, horas extras y viáticos causados. Al respecto, se precisa que ninguna de tales exhibiciones fue llevada a cabo en virtud de la inasistencia de la demandada al debate oral, mas sin embargo, no pueden aplicarse las consecuencias jurídicas que la Ley Adjetiva Laboral establece ante la ausencia de exhibición, pues, ni se anexaron copias de los documentos requeridos ni se indicaron los datos que eventualmente adquirirían valor probatorio ante la referida falta de exhibición y así se declara.
- Prueba de exhibición de los documentos que soportan la deducción de la cantidad de Bs.60.762.493,14, acompañando como medio de prueba la documental marcada con la letra A del capítulo segundo del respectivo escrito de promoción de pruebas (f.326 al 358, p.1), por lo que se aplica la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición y, así se aprecia específicamente de la documental que riela al folio 345 de la pieza 1, que se descontaron a la ex trabajadora, los siguientes conceptos y sumas dinerarias: Depósitos de Prestación de Antigüedad Bs. 49.510.371,40; Descuentos Financiamiento de Vehículos: Bs.10.776.045,50; Financiamiento de Uso de Vehículo: Bs.15.976.567,25; INCE sobre Utilidades: Bs.51.367,30; Descuentos Plan TELCEL Bs. 90.969,95 y Anticipos Gastos Viaje: Bs.333.739,00, Total Bs. 60.762.493,15, y así se declara.
A su vez, la representación judicial de la empresa demandada promovió los siguientes elementos probatorios:
- Contrato de trabajo para representante de ventas (f. 46 al 49, p.1); documental suscrita entre las partes hoy en litigio y reconocida por la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la Audiencia Oral, por lo que merece valor probatorio y de la misma se desprende, como fecha de ingreso el día 03 de septiembre de 1996, una remuneración mensual de Bs.76.000, más comisión garantizada sobre el 100% de ventas, un subsidio convencional de Bs.15.600,00 y, específicamente en el numeral 4 de dicho contrato se estipula que el horario del trabajo de la empresa BAYER es de 7:30 a 11:30 a.m. y de 12:30 m a 4:30 p.m., pero como la trabajadora “…desempeña un cargo que implica atender y visitar clientes y negocios en general, su posición no se rige por un horario fijo y continuo, como es el oficial mencionado, ya que su horario de trabajo no puede ser sometido a un control de horas determinadas, sino que usted administra y controla su tiempo de trabajo y por lo tanto de mutuo acuerdo, se considera su jornada de trabajo como trabajo discontinuo…” y así se declara.
- Carta de despido dirigida a la ciudadana LEONELLA NAJUL, de fecha 20 de junio de 2006, recibida el día 21 de junio de 2006 (f.50, p.1); al respecto, si bien tal documental fue reconocida por la representación demandante, no es menos cierto que da certeza sobre un hecho no controvertido, como lo es, el despido injustificado de la trabajadora accionante y así se declara.
- Marcada B-2, planilla de liquidación de personal de la accionada (f. 51 al 53, p.1), en la que se indica que la trabajadora LEONELLA NAJUL recibió por concepto de bono vacacional, vacaciones no vencidas, pago de fondo de reserva de vehículo, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, diferencia de abonos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades, un monto de Bs. 98.558.468,90 (valor monetario vigente para la fecha de la liquidación), donde se le descuentan entre otros rubros los depósitos de prestaciones de antigüedad y descuento de financiamiento de vehículo, para un neto pagado de Bs. 37.795.975,95 y así se declara.
- Marcada B-3 (f. 54 y 55, p.1), copia simple expedida por el Banco Venezolano de Crédito, en la que la hoy accionante reconoce haber recibido el neto de Bs. 19.324.474,30 y que el saldo de los aportes de fideicomiso fue de Bs.42.570.874,30 y copia de un cheque por el referido monto de Bs.19.324.474,30; se trata de una documental que aun cuando no se encuentra suscrita y vincula a una tercera persona, el Tribunal, al concatenarla con la copia cursante al folio 346 de la primera pieza del expediente, le merece valor indiciario de que la ex trabajadora recibió el día 29 de junio de 2006 (fecha de la documental) el monto en referencia y así se declara.
- Marcada B-4 (f. 56 al 59, p.1), documentales relativas a liquidación de haberes en la Caja de Ahorros de BAYER DE VENEZUELA S.A., reconocida por la representación actora durante el desarrollo de la Audiencia Pública, por lo que merece valor probatorio y de la misma se desprenden los trámites administrativos realizados para la cancelación de tales haberes, mediante un cheque por el monto de Bs.8.404.895,04 y así se declara.
- Original de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signado B-5 (f. 60, p.1), a nombre de la accionante, la que si bien es fidedigna dada su naturaleza de instrumental administrativa, nada aporta a la solución de la causa al no versar sobre ningún punto controvertido y así se declara.
- Identificado con la letra C (f. 61 y 62, p.1), carta dirigida a la hoy demandante por la que se le manifiesta las condiciones por las cuales se le emplea; instrumento que fue reconocido por la representación actora en la audiencia de juicio, por lo que tiene eficacia probatoria, interesando a la causa que la empresa demandada le informa que pagar gozar del beneficio del contrato de arrendamiento de vehículo, se requiere que el vehículo este asegurado por una póliza de responsabilidad civil y así se declara.
- Marcada C-1 (f. 63 y 64, p.1), convenio en original suscrito entre las partes hoy en juicio relacionado con el beneficio de ticket alimentación y los incrementos producidos; documentales que en nada esclarecen la controversia, pues el beneficio de alimentación no forma parte del objeto litigioso y así se declara.
- Marcadas C-2 (f. 65 al 74, p.1), comunicación de fecha 22 de mayo de 1997, dirigida a la actora, en la que se establece un sueldo de Bs.96.500,00 y un subsidio convencional de Bs. 28.900,00; comunicación de fecha 25 de noviembre de 1997, en la que se establece un sueldo básico de Bs.135.100,00, un subsidio convencional de Bs.28.900,00; cesta ticket: Bs.22.000,00, para un total de Bs. 186.000,00; comunicación de fecha 10 de noviembre de 1998 en la que se establece un sueldo básico de Bs. 269.000,00; ticket alimentación, Bs.22.000,00, para un total de Bs.291.000,00; comunicación de fecha 22 de junio de 1999 en la que se establece un sueldo básico de Bs. 327.000,00; comunicación del 22 de septiembre de 2000, en la que se establece un sueldo básico de Bs. 478.600,00 y documental de fecha 13 de diciembre de 2000, en la que se establece un sueldo básico de Bs. 571.000,00; documental de fecha 01 de julio 2003, en la que se establece un sueldo básico de Bs. 915.200,00 y tickets alimentación de Bs. 75.000,00, para un total de Bs. 990.200,00; comunicación de fecha 01 de diciembre de 2003, en la que se establece un sueldo básico mensual de Bs.1.001.900,00 y tickets alimentación de Bs.100.000,00, para un total de Bs.1.101.900,00; documental de fecha 01 de agosto 2004, en la que se establece un sueldo básico de Bs.1.191.000,00 y tickets alimentación de Bs.120.000,00, para un total de Bs.1.311.000,00; comunicación de fecha 01 de abril 2005, en la que se establece un sueldo básico de Bs.1.312.000,00 y tickets alimentación de Bs.130.000,00, para un total de Bs.1.442.000,00; documentales estimadas con mérito probatorio por haber sido reconocidas por la parte demandante durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio y de las mismas se evidencian los hechos ya referidos y así se declara.
- Marcada C-3 (f.75, p.1), misiva de fecha 28 de mayo de 2004, suscrita por la demandante, en la que se le manifiesta las fechas en que serán realizados los depósitos de nómina de anticipo quincenal y fin de mes; documental que si bien fue reconocida por la representación accionante, en nada contribuye a la solución del asunto controvertido y así se declara.
- Marcadas C-4 y C-5 (f.76 al 80, p.1), instrumentales relativas a los abonos por prestación de antigüedad y remuneraciones para el cálculo de utilidades, que al ser reconocidas merecen valor de prueba y así se declara.
- Contratos de arrendamiento de vehículos suscritos entre BAYER DE VENEZUELA, S.A. y LEONELLA NAJUL (f.81 al 86, p.1), signados “E”, los cuales fueron reconocidos por la representación actora durante la Audiencia Oral y de ellos se evidencian los hechos siguientes: En el contrato de fecha 03 de septiembre de 1996, por un swift año 1993, se estableció un canon de arrendamiento de Bs.2.200,00 diarios por día hábil trabajado, los daños a terceras personas serán asumidos por el arrendador (la hoy demandante) con una cobertura mínima de Bs.5.000.000,00. En el contrato del 01 de octubre de 2001, por una Grand Vitara año 2001, se estableció un canon de arrendamiento de Bs.85.957,00 mensuales, más Bs.5.250,00, diarios por día hábil trabajado, por mensualidades vencidas; de este total, un 20% será destinado como fondo de reserva a nombre del arrendador (la hoy demandante), quien podrá disponer de esta partida para la compra de cauchos nuevos, reparaciones mayores del vehículo aquí arrendado o para la compra de otro vehículo que reemplace a éste; estableciendo que dentro del referido precio se encuentran comprendidos todos los gastos para su mantenimiento (depreciación, gasolina, aceite, entonación, balanceo de cauchos, etcétera); que los daños a terceras personas serán asumidos por el arrendador (la hoy demandante) para lo que se obliga a asumir una Prima de Responsabilidad Civil, la que será asumida por la compañía en un 80%. En el contrato del 01 de agosto de 2004, por una Grand Vitara año 2001, se estableció un canon de arrendamiento de Bs.120,00 por cada kilómetro recorrido en funciones de trabajo, señalando que de este total, un 20% será destinado como fondo de reserva a nombre del arrendador (la hoy demandante), quien podrá disponer de esta partida para la compra de cauchos nuevos, reparaciones mayores del vehículo aquí arrendado o para la compra de otro vehículo que reemplace a éste. Las referidas instrumentales privadas merecen valor de prueba y así se declara.
- Marcadas E-1 (f. 81 al 96, p.1), documentales que merecen eficacia probatoria por haber sido reconocidas por la demandante y que evidencian que ésta solicitó a su entonces empleadora un préstamo para adquirir un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Grand Vitara 2001 y todo el trámite subsiguiente para adquirir dicho vehículo, mediante el referido préstamo dinerario aportado por la empresa y así se declara.
- Marcadas E-2 (f. 97 al 103, p.1), instrumentales que tienen eficacia probatoria por haber sido reconocidas por la representación accionante y que evidencian que ésta solicitó a su entonces patrona un préstamo para adquirir un vehículo marcad Dodge, modelo Neón automático, año 2006 y todo el trámite subsiguiente para adquirirlo, mediante el referido préstamo dinerario aportado por la empresa y así se declara.
- Marcada E-3 (f. 104 al 132, p.1), documentales que merecen valor de prueba por haber sido reconocidas por la parte demandante y que evidencian que ésta solicitó en distintas oportunidades a la empresa reclamada, con la autorización de ser descontada de su nómina o eventualmente de su saldo de prestaciones sociales, sumas dinerarias para reparaciones de su vehículo y así se declara.
- Signada con la letra y número E-4, copia simple de cancelación préstamo de vehículo de fecha 19 de diciembre de 2005 (f.133, p.1), que fuera reconocida por la representación actora, por lo que se estima con valor probatorio y así se declara.
- Marcadas F (f. 134 al 138, p.1), documentales referentes a solicitud de movimiento de personal que nada aportan a la causa debatida, a pesar de ser reconocidos por la parte actora y así se declara.
- Identificadas con la letra G (f. 138 al 140, p.1), documentales referentes a cartilla de servicios informáticos y de comunicaciones; plan de incentivos de la unidad de negocios Pharma y constancia de recepción del programa de cumplimiento legal y responsabilidad corporativa en BAYER; que aun cuando se reconocen como leídas -según su propio texto- no fueron acompañados los documentos a los que hacen mención, por lo que en nada contribuyen al esclarecimiento de la litis y así se declara.
- Marcadas H (f. 141 al 144, p.1), documentales que en un inicio fueron desconocidas por la representación de la parte actora en la Audiencia Pública por no estar suscritas por la demandante, sin embargo ante la intervención del Tribunal, se reconoció haber recibido lo correspondiente por vacaciones, pero que se insistía en la reclamación de diferencia como había sido libelado inicialmente; en razón de ello, las mismas tienen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia que se pagaron los periodos vacacionales correspondientes a los años 2002 (sobre la base de 32 días de bono vacacional, 9,5 días adicionales, 3 días sábados, 3 días domingos y 12 días feriados) y 2005 (sobre la base de 15 días hábiles de vacaciones, 34 días de bono vacacional; 11 días adicionales, 3 días sábados, 3 días domingos y 21 días feriados y así se declara.
- Documentales marcada H-1 (f. 145 y 146, p.1), expedidas por la propia empresa demandada a favor de su pretensión procesal, por lo que las mismas, en principio, no deberían merecer valor probatorio, mas sin embargo, al evidenciarse que la actora la acepta como elemento probatorio, son apreciadas, interesando a la causa, la cantidad de días pagados por bono vacacional y así se declara.
- Instrumentos relativos a boleto aéreo a nombre de LEONELLA NAJUL y tasa aeroportuaria, que riela al folio 147 de la pieza 1, que son desechadas como prueba por no evidenciarse relación alguna con la presente causa y así se declara.
- Documental marcada I (f.148 al 202, p.1), recibos de pago desde enero de 2001 hasta junio de 2006, reconocidos por la representación accionante, donde se desprende que a la entonces trabajadora se le cancelaron los mismos conceptos señalados al analizar los recibos de pago aportados por la parte actora y precedentemente analizados y así se declara.
- Documentales marcadas J y K (f. 203 al 241 y del 242 al 285, p.1) que, aun cuando emanan de la propia demandada y no deberían tener valor probatorio, al haber sido reconocidas, se les atribuye un valor indiciario y así se declara.
- Marcada L (f. 286 al 288, p.1), recibos de anticipo de utilidades de los años 2001, 2002 y 2003, las que aun sin estar suscritas fueron reconocidas por la demandante, por lo que merecen pleno valor probatorio y se evidencian los pagos de tal concepto en dichos periodos y así se declara.
- Copias simples del expediente número BP02-S-2006-003521 del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción (f.289 al 321, p.1); al respecto, se ratifica lo ya asentado al analizar las copias certificadas de este expediente aportada a las actas procesales por la parte actora y así se declara.
- Documental relativa a soportes de correos electrónicos identificados como N (f. 322 y 323, p.1); que además de no guardar vinculación alguna con la presente causa, no puede ser apreciada en los términos de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que se desecha como prueba y así se declara.
- Prueba testimonial de los ciudadanos LORENA BEATRIZ SÁNCHEZ VELASCO, MARIA LUIS FOLLA LIMIA, SONIA LEAL RAMOS y ZENAIDA VALERO, quienes no comparecieron a rendir testimonio, por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.
- Prueba de informes: 1) Se requirió al Banco Venezolano de Crédito informe sobre la existencia de una cuenta de fideicomiso a nombre de la ciudadana LEONELA NAJUL, así como si la demandada realizaba abonos en el periodo comprendido entre septiembre de 1996 y junio de 2006. Las resultas de tal solicitud cursan a los folios 10 al 15 y 32 al 97 de la segunda pieza del expediente, las que merecen pleno valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, interesando a la causa que las respuestas dadas a todas las interrogantes formuladas fueron afirmativas, pero en lo atinente a la cuenta de nómina señala que los depósitos fueron efectuados entre el periodo que se extiende del mes de abril de 2004 a julio de 2006 y en la cuenta de fideicomiso los abonos fueron realizados a partir del 05 de noviembre de 1997 y así se declara. 2) Al Banco Provincial se le solicitó información sobre la existencia de una cuenta de nómina a favor de la accionante abierta por autorización de BAYER, S.A.; tal resulta como se evidencia al folio 99 al 366 de la pieza 2, merece valor de prueba sobre los puntos siguientes: Que la cuenta Nro 087197330, posteriormente cambiada a 01080087120100037763, perteneció a la ciudadana LEONELLA NAJULL, la cual fue abierta el 13 de septiembre de 1996 y cancelada el 30 de septiembre de 2004; y que aparecen abonos a la misma desde el día 23 de junio de 1998 de Abono a Pago de Nómina y a partir del día 29 de abril de 1999 y hasta el día 14 de abril de 2004, se aprecian abonos en esa cuenta por parte de BAYER, anexando estados de cuenta desde enero de 1998 hasta septiembre de 2004 y así se declara.
- Declaración de Parte. Durante la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando presente en la Sala la ciudadana LEONELLA NAJUL, le fueron realizadas varias preguntas respecto a las condiciones de la prestación del servicio, manifestando en relación al uso del vehículo, que la empresa traída a juicio como demandada, le daba un arrendamiento diario pero que se lo depositaban mensualmente y a su nombre; que en el supuesto en que tenía que cambiar un caucho, debía llenar una planilla que era para gastos mayores; que para estos gastos se tenía un monto máximo anual; que debía anexar un presupuesto y entonces la empresa autorizaba el monto; que eso era autorizado una vez al año; que lo demás era mensual; que para el año 2006 que fue el último año que trabajó, le pagaban Bs.120 o Bs.140; que no era un monto fijo; que dependía de los días hábiles; que se lo depositaban en su cuenta nómina, que no debía pasar factura ni reporte de gastos menores, solo un reporte de los días del mes trabajados; que ellos veían su plan de trabajo y dependiendo de ese cronograma depositaban al mes Bs.120,00 ó Bs.140,00; que eso entraba en su nómina y ella lo gastaba como quisiera. Al ser interrogada sobre si le pagaban algún beneficio de la convención colectiva, manifestó que le daban incentivos por metas de ventas.
III
Valoradas como han sido las probanzas incorporadas al expediente por ambas partes, el Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
La demanda versa sobre una reclamación de diferencia de prestaciones sociales, generada por la no inclusión en el salario empleado para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de la finalización de la relación de trabajo, las horas extras nocturnas laboradas, asignación fija mensual de vehículo y beneficios derivados de la aplicación de la convención colectiva de la industria química farmacéutica.
En este sentido, se aprecia que son hechos incontrovertidos aun antes de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio (visto el escrito de contestación de demanda), la existencia de la relación de trabajo, su duración, el cargo de visitador médico de la hoy demandante y el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral.
Ahora bien, precedentemente se dejó sentado que dada la incomparecencia de la empresa accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se entendían como confesados los hechos planteados por la parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando fuera procedente en derecho su pretensión, para lo cual el Tribunal tiene la obligación de analizar el cúmulo probatorio aportado en autos, a los fines de establecer su conformidad con el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, en lo atinente al reclamo del no reconocimiento por parte de la empresa BAYER, S.A. de las horas extras nocturnas laboradas, se observa: Si bien sobre esta pretensión ha recaído la presunción de confesión de los hechos, se precisa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha establecido en forma reiterada que cuando se demanden acreencias distintas o en exceso de las legales, siempre corresponderá al actor demostrar que laboró o prestó servicios durante las horas extraordinarias reclamadas, aun ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral (sentencia número 599 de fecha 06 de mayo de 2008). En tal virtud, se aprecia que la parte accionante insistió durante la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Pública de Juicio, que su comprobación derivaba de los correos electrónicos que aportara a las actas procesales, los que sin embargo, conforme a los planteamientos asentados supra carecieron de alguna eficacia probatoria; asimismo, alegó la representación judicial actora durante la Audiencia Oral que había ofertado unos testigos con esa finalidad, pero que los mismos habían sido omitidos por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de pruebas, indicando no obstante, que tales personas no habían comparecido al acto. Al respecto, debe advertir quien sentencia, que si bien de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante se observa que fueron promovidos en forma manuscrita dos testigos por la vía del OTROSI, no menos cierto es que el auto de admisión de pruebas es de fecha 10 de octubre de 2007 (f. 533 y 534, p.1) y ninguna de las partes en juicio, y sobre todo la interesada, hizo valer tal omisión; precisándose igualmente que los abogados al formar parte del sistema de justicia, ex artículo 253 de la Constitución Nacional, tienen la obligación de coadyuvar con la administración de Justicia, por lo que al no haber realizado el referido señalamiento debe entenderse que desistió de tal medio probatorio.
En este contexto, encuentra el Tribunal que cursa en autos, contrato de trabajo suscrito entre las partes hoy en controversia y que fuera precedentemente analizado, donde al especificarse el horario del trabajo de la empresa demandada como de 7:30 a 11:30 a.m. y de 12:30 m a 4:30 p.m., se asienta en forma expresa que la ex trabajadora “...desempeña un cargo que implica atender y visitar clientes y negocios en general, su posición no se rige por un horario fijo y continuo, como es el oficial mencionado ya que su horario de trabajo no puede ser sometido a un control de horas determinadas, sino que usted administra y controla su tiempo de trabajo y por lo tanto de mutuo acuerdo, se considera su jornada de trabajo como trabajo discontinuo…”, de donde ha de concluirse que la ciudadana LEONELLA NAJUL aceptó que efectivamente la empresa BAYER, S.A. tenía un horario de trabajo oficial, pero que el mismo no le aplicaba dada la naturaleza de las funciones prestadas, pudiendo administrar sus horas de trabajo sin ningún tipo de restricción.
De esa manera se aprecia que la demandante no cumplió con su carga procesal de traer a los autos, los elementos de convicción sobre la certeza de haber laborado horas extras nocturnas, aunado a que las probanzas aportadas por la empresa accionada y reconocidas por la parte actora durante la Audiencia de Juicio, enervaron tal pretensión, por lo que se desestima la inclusión en el salario devengado durante el decurso de la relación de trabajo de las horas extras nocturnas demandadas y así se declara.
Corresponde ahora verificar lo atinente a la inclusión salarial por el uso del vehículo. En el caso sub iudice, no se encuentra controvertido el que la empresa demandada pagaba una cantidad de dinero a la trabajadora con ocasión a la utilización de su vehículo particular para la ejecución de sus funciones dentro de la empresa vista la confesión de los hechos libelados, sino que corresponde a quien decide, comprobar la naturaleza salarial de este beneficio en sujeción a la normativa contemplada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, este Tribunal de instancia acoge el criterio jurisprudencial que, de manera pacífica y reiterada se ha venido aplicando en esta materia y que quedara establecido en sentencia número 66 de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de fecha 22 de marzo de 2000:
“…El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.
Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso el uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio…omissis”
En sintonía con el extracto jurisprudencial transcrito, se observa que al serle tomada la declaración de parte a la accionante, ésta reconoció que para que le pagaran mensualmente la suma de dinero por vehículo, tenía que presentar un reporte de los días laborados al mes, es decir, debía describir su plan de trabajo y actividades a realizar y de ello dependía la variabilidad del monto depositado por este concepto, aspecto que al ser concatenado con lo pactado entre las partes hoy en juicio en los contratos de arrendamiento incorporados en el expediente, que establecían un pago diario por jornada efectivamente laborada y la creación de un fondo de reserva por el 20% para la compra de cauchos nuevos, reparaciones mayores del vehículo o para la compra de otro vehículo (f. 81 al 86 y del 104 al 132, p.1), hacen concluir a quien sentencia que lo recibido por la ex trabajadora en el curso de la relación de trabajo por concepto de utilización de vehículo fue una herramienta entregada por su empleadora para la prestación del servicios, toda vez que tal aporte económico constituía una facilidad tendiente a compensarla por el uso de su vehículo de acuerdo a la relación de días que mensualmente reportaba, sin que tal prestación dineraria implicara un enriquecimiento en su patrimonio. En mérito de ello, se declara que la asignación por uso de vehículo percibida por la demandante, no posee naturaleza salarial al adolecer de la intención retributiva del trabajo, por lo que se desecha su pretendida inclusión dentro del salario normal devengado y así se decide. A mayor abundamiento, se precisa que la cláusula 38 de la convención colectiva cuya aplicación invoca la parte actora como sustento de su demanda, dispone expresamente que el pago mensual por el uso del vehículo propiedad del trabajador no tienen carácter de salario a ningún efecto legal o contractual.
En lo atinente a la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) a la esfera personal de la ex trabajadora, se aprecia que conforme al numeral 15 de la cláusula 1 y el numeral 3 de la cláusula 2, toda persona natural que preste servicios personales para algunas de las empresas y/o casas de representación que allí se precisan, se les aplica tal normativa, por lo que se deja establecido la procedencia de su aplicabilidad en el presente asunto y así se decide.
Sentado lo anterior, el Tribunal debe, por cuestiones metodológicas, pronunciarse sobre el salario, lo que si bien no fue expresamente peticionado, se infiere como punto controvertido y medular en esta causa. En este sentido, el salario normal tal como ha quedado evidenciado de las actas procesales, estaba conformado por las percepciones pagadas a la entonces trabajadora por concepto de la prestación de servicios, a saber, salario básico, comisiones por ventas y días feriados; rechazándose conforme quedara asentado supra, la alegada inclusión de las alícuotas por concepto de horas extraordinarias nocturnas y asignación de vehículo; no obstante, se observa que la parte accionante demanda el aumento salarial establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva, beneficio que de ser declarado procedente, tendría una incidencia en el salario normal devengado por la trabajadora, en atención a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Sustantiva Laboral.
Así las cosas, de la referida estipulación contractual, se evidencia que la empresa demandada convino en aumentar los salarios a sus trabajadores activos para la fecha del depósito de la convención colectiva, en las cantidades de Bs.130.000,00 mensuales a partir del día 1° de julio de 2005; Bs.150.000,00 mensuales a partir del 1° de julio de 2006 y Bs.120.000,00 mensuales a partir del 1° de julio de 2007; interesando a la causa que el Acto de Depósito de la convención que nos ocupa se realizó el 18 de noviembre de 2005 y siendo que la fecha de finalización de la relación de trabajo lo fue el 21 de junio de 2006, debe entenderse que la hoy accionante era una trabajadora activa para tal momento (condición de exigibilidad de la cláusula), por lo que le correspondía un incremento salarial de manera retroactiva por la suma de Bs.130.000,00 (hoy equivalentes a Bs.130,00) mensuales a partir del 01 de julio de 2005 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo y así se decide. Por consiguiente, al salario normal devengado a partir del mes de julio de 2005, debe incluirse este aumento salarial, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo y así se decide. En lo referente al salario integral, se advierte que el mismo se encuentra conformado por el salario normal con la adición de las alícuotas de utilidades (la empresa reconocía 120 días de salario, cláusula 34) y bono vacacional (la empresa cancelaba 32 días por este concepto según el cúmulo probatorio; contractualmente nada se estipula respecto a este beneficio; en la cláusula 25, solo se prevé el beneficio de vacaciones) y su fijación se realizará igualmente mediante la experticia ordenada y así se establece.
Determinado lo anterior, se observa que al fundamentar la accionante su pretensión precisamente en las incidencias salariales que podrían tener la percepción por horas extras nocturnas, uso de vehículo y aumentos salariales en cada uno de los conceptos que le pertenecen con ocasión a la finalización de la relación de trabajo y, declarada únicamente la procedencia en derecho de los aumentos salariales a partir del mes de julio de 2005, surgen de manera evidente acreencias a favor de la hoy demandante respecto de los beneficios laborales recibidos. Así, se pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
1.- Diferencia por indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se observa que aun cuando el régimen normativo aplicable al caso de autos, no estipula en forma expresa lo relativo a las indemnizaciones por despido injustificado, no es menos cierto que en su cláusula 5, se prevé la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al haber sido reconocidas y pagadas por la empresa hoy demandada estas indemnizaciones al insistir en el despido, según finiquito aportado en el expediente, se las tiene como un derecho adquirido de la ex trabajadora. En este sentido, se ordena su determinación con base a 210 días y conforme al último salario integral devengado y así se declara.
2.- Diferencia por prestación de antigüedad. Se declara procedente la diferencia por prestación de antigüedad en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de julio de 2005 (cinco días por mes, más lo correspondiente a antigüedad adicional), oportunidad en la cual la demandada de autos, no reconoció a la hoy actora el incremento salarial de Bs.130,00 que le correspondía por contratación colectiva hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; todo ello con base al salario integral devengado mes a mes. Igualmente, se ordena la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, pues aun cuando haya quedado en evidencia que mensualmente se acreditaba montos al fideicomiso de la entonces trabajadora, los mismos fueron realizados sobre una base salarial incorrecta que no tomó en consideración el aumento salarial aquí establecido y así se declara.
3.- En lo referente a la diferencia por vacaciones fraccionadas 2005-2006, las mismas se estiman procedentes en la cantidad de días peticionados (45 días) en atención a lo estipulado en la cláusula 25 y de conformidad con recibo de pago que riela al folio 144 de la primera pieza del expediente, con base al último salario normal devengado y así se declara.
4.- En lo referente a la diferencia por el concepto de bono vacacional fraccionado 2005-2006, se observa que se reclama 11,25 días por la suma de Bs.1.544.706,11; al respecto, de la revisión del expediente, se constata que la sociedad mercantil demandada reconoció en la oportunidad de insistir en el despido de la trabajadora 31,15 días por este concepto y la cantidad de Bs.3.214.344,45, (folio 308 y 345, p.1), por lo que su reclamo de diferencia debe declararse improcedente al estar demostrada la solvencia de la empresa y así se declara.
5.- Reclama la parte actora el pago de 50 días de salario por utilidades fraccionadas del año 2006, por un monto de Bs.6.865.360,05. Al respecto, de la revisión del recibo de finiquito cursante en autos (f.308 y 345, p.1) y precedentemente valorado, se evidencia que la empresa demandada reconoció por este concepto la cantidad de Bs.10.273.457,70, por lo que tomando en cuenta los meses efectivos laborados, debe de considerarse que se encuentra demostrada la solvencia de la sociedad accionada respecto de este concepto y así se declara.
6.- En cuanto a la diferencia de utilidades correspondientes el período “1997 al 2006”, el Tribunal únicamente estima procedente en derecho, la diferencia de utilidades del año 2005, por cuanto es a partir del mes de julio de ese año, cuando se ha detectado un incremento salarial no reconocido por la empresa, con base a 120 días y así se declara.
7.- En lo atinente al reclamo de los conceptos de horas extras y bono nocturno no cancelado, se declaran improcedentes por las razones ut supra expuestas y así se decide.
8.- En lo que respecta al reclamo del aumento salarial previsto en la cláusula 32 de la convención colectiva que involucra a las partes en juicio, siendo que la exigibilidad de tal cláusula recaía en que para la fecha de su depósito la prestación de servicios estuviera vigente, es por lo que a la hoy demandante correspondía un incremento salarial de Bs.130.000,00 (hoy equivalentes a Bs.130,00) mensuales a partir del mes de julio de 2005 y así se decide.
Los montos por la diferencia de los conceptos declarados procedentes serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, a través de un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda y en sujeción a los parámetros delimitados en esta decisión; sus honorarios serán sufragados por la parte demandada.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades que resulten de los conceptos condenados a pagar, la cual se calculará igualmente mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base de los índices de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo (y para lo concerniente a la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales fallo (de acuerdo con sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 402 y 422 de fechas 24 de marzo de 2009 y 30 de marzo de 2009, respectivamente) y así se decide. De igual forma, en atención a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la obligación y así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Revisadas todas y cada una de las pretensiones procesales y vista las declaratorias efectuadas, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así se hará en la dispositiva de la sentencia. Así se resuelve.
IV
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana LEONELLA YOLANDA NAJUL GODOY en contra de la sociedad mercantil BAYER, S.A., identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, debido al carácter parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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