REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001282
ASUNTO : BP01-S-2009-001282
Vista la Audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de Noviembre de 2009, en el asunto seguido al imputado LUIS EDUARDO LOPEZ GUANARE, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Donde nació en fecha 29-09-1977, Residenciado en Parcelamiento Puente Ayala, Calle Nº 1, Casa S/N (cerca del puente), Barcelona, Estado Anzoátegui, de 31 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.368.794, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, hijo de los ciudadanos: LUIS LOPEZ (V) y CARMEN GUANARE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, encontrándose presentes en la sala de audiencias LA FISCAL (A) 2º DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ, LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DRA. SOFIA RINCON, EL IMPUTADO LUIS EDUARDO LOPEZ GUANARE, y LA VICTIMA SILVIA TOVAR COTTI. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del imputado LUIS EDUARDO LOPEZ GUANARE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SILVIA TOVAR COTTI, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien previa imposición de los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse LUIS EDUARDO LOPEZ GUANARE, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Donde nació en fecha 29-09-1977, Residenciado en Parcelamiento Puente Ayala, Calle Nº 1, Casa S/N (cerca del puente), Barcelona, Estado Anzoátegui, de 31 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.368.794, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, hijo de los ciudadanos: LUIS LOPEZ (V) y CARMEN GUANARE (V), el cual expone: “admito los hechos y pido perdón a la victima, es todo.” LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. SOFIA RINCÓN CEDEÑO, QUIEN EXPONE: “En virtud de la admisión de hechos realizada por mí defendido. Esta defensa, solicita hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Solicito copia del acta. Es todo”.” Por su parte el representante Fiscal manifestó: Esta representación Fiscal Y LA Victima no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS EDUARDO LOPEZ GUANARE, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
En la acusación Fiscal se le imputa al ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ GUANARE, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA SARAI DEL CARMEN TOVAR COTTIN, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en acta de denuncia Nº 0217-09, de fecha 17/07/2007 interpuesta por la ciudadana SILVIA SARAI DEL CARMEN TOVAR COTTIN, el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, delitos cuya pena es inferior a los tres años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba Un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: Las contenidas en la artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Tribunal así como por ante la Oficina Técnica cada Quince (15) días por el lapso de un (01) año; así como las contenidas en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º del de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistentes en: 3º) La salida del domicilio en común con la denunciante. 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico por su licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9º del COOP, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, LUIS EDUARDO LOPEZ GUANARE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.498.186. SEGUNDO: Se SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ GUANARE, las obligaciones contenidas en el Articulo 44 del COPP numerales 1º,2º y 8º. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada QUINCE (15) días, como lo establece el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así como el cumplimiento de lo estipulado en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º del de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistentes en: 3º) La salida del domicilio en común con la denunciante. 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. CUARTO: Líbrese oficio correspondiente ante el delegado de prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este tribunal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOSICAR DUERTO.