REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002441
ASUNTO : BP01-P-2007-002441
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no puede administrarse sin los actos correspondientes, por la ausencia en el proceso del imputado LEONARDO ANTONIO CANALES GUAREMA, venezolano, cédula de identidad Nº 13.935.726, natural de Puerto la Cruz; Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 05-01-1977, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Calle Sucre, Barrio Monte Cristo, casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui ,hijo de SANTOS CANALES (V) y JUANA GUAREMA (F), habida cuenta además que es obligación del Juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la demora en la realización de los actos en nada contribuye a garantizar tales fines, todo de conformidad con los artículos 5, 13, 23 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, conforme a la normativa alegada anteriormente y una vez verificado que el procesado LEONARDO ANTONIO CANALES, esta denunciado por cometer uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y toda vez que no ha cumplido con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del presente hecho punible. Leonardo Antonio Canales de forma reiterada ha dejado de comparecer a los actos convocados con ocasión al proceso penal que se le sigue, no dando muestras de estar interesado en atender el proceso seguido en su contra, puesto que este Circuito Judicial Penal cuenta con sistemas informáticos de auto consulta, así como taquillas de consulta personalizadas, donde los justiciables acuden cuando en su ánimo está atender las convocatorias que surjan en sus causas y que por diferentes motivos las Boletas que al efecto le son libradas no se hayan materializado, lo que demuestra una evidente contumacia del imputado a someterse al proceso penal y en consecuencia la conducta desplegada hace necesario ordenar su CAPTURA, como en efecto se hace, a los fines de imponerlo de su situación jurídica y proseguir el presente proceso penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui acuerda de igual manera su Captura, así como la suspensión de la audiencia hasta tanto se logre la misma. Líbrense oficio a los Órganos Policiales correspondientes a los fines de que practiquen la aprehensión del mencionado imputado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA, de LEONARDO ANTONIO CANALES por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ENERCI DEL VALLE LOPEZ RAMOZ ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Ejusdem, y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA
Abg. JEIRA SALAZAR