REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005912
ASUNTO : BP01-P-2008-005912
Vista la Audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de Abril de 2009, en el asunto seguido al imputado JESUS JAVIER RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. BETZI LILIANA MARTINEZ, el imputado JESUS JAVIER RIVAS, y la Defensora Pública Dra. SOFIA RINCON. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado JESUS JAVIER RIVAS, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien previa imposición de los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse JESUS JAVIER RIVAS quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.495.675, nacido en fecha 04-11-1988, nacido en la ciudad de Barcelona, de estado civil casado de profesión u oficio estudiante de educación de 21 años de edad, hijo de YUSMELI GONZALEZ (V) JESUS RIVAS (V), residenciado en Cerro las Nieves, Las Delicias, SECTOR IV, CASA Nº 28, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.”
LA DEFENSORA PUBLICA DRA. SOFIA RINCON, QUIEN EXPONE: “Frente a este familiar la defensa considera que se va hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso, como lo es la suspensión condicional prevista en el articulo 42 del C.O.P.P y adhiere a las solicitudes de la representación fiscal del Ministerio Público especializado en la materia de violencia contra la mujer y en tal sentido serie mantener la medida cautelar así como los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal. Igualmente solicito que se me acuerde copia del acta. La defensa cree para que no se quebrante el matrimonio que debería llamarse al dialogo y a la armonía que se haga como medio de reconciliación”.
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal y la Victima, no tienen ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado JESUS JAVIER RIVAS, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
En la acusación Fiscal se le imputa al ciudadano JESUS JAVIER RIVAS, la comisión del delito los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YERLI COROMOTO JAVIER, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana YERLI COROMOTO JAVIER, de fecha 13/12/2008, cursa a los folios 05 y VTO, INFORME MEDICO EVOLUTIVO, de la paciente YERLI COROMOTO JAVIER, atendida por el medico de guardia Andrés Padrón, titular de la cedula de identidad Nº 9.276.723, del Centro de Salud Nazareth, cursa el folio 04. Acta Procesal fecha 13/12/2008 cursante a los folios tres (03) y VTO, de la presente causa, suscrita por el Funcionario Agente (PA) EDGARDO SALAYA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui zona 02, quien entre otras cosas expuso: “…Encontrándome de servicio compareció ante este despacho la ciudadana Yerli Coromoto Javier, quien formulo denuncia relacionada con maltratos físicos,( puños en la cara y el brazo), verbales y psicológicos en contra de su primo, el ciudadano JESUS JAVIER RIVAS.
Ahora bien, en virtud de tales hechos, el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cuya pena es inferior a dos años , condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal ni la victima opusieron objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- se impuso Medidas de Protección a la Victima tipificada y sancionadas en el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- se remitió a la victima al Psicólogo del Equipo Interdisciplinario. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo quedan notificados los acusados que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado. CUARTO: Se expedir un juego de copias simples de la presente acta a las partes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrado el acto siendo las 11:56 A.M. Líbrese el correspondiente oficio. Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo. Cúmplase lo ordenado
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico por su licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9º del COOP, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, JESUS JAVIER RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.495.679. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano JESUS JAVIER RIVAS, las obligaciones contenidas en el Articulo 44 del COPP numerales 1º,2º y 8º. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada SESENTA (60) días, como lo establece el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese oficio correspondiente ante el delegado de prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este tribunal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA
ABOG. MILADIS HERNANDEZ