REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001282
ASUNTO : BP01-S-2009-001282

Visto el escrito presentado por el Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS EDUARDO LOPEZ GUANARE, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Donde nació en fecha 29-09-1977, Residenciado en Parcelamiento Puente Ayala, Calle Nº 1, Casa S/N (cerca del puente), Barcelona, Estado Anzoátegui, de 31 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.368.794, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, hijo de los ciudadanos: LUIS LOPEZ (V) y CARMEN GUANARE (V). teléfono (No Tiene), por la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 (Segundo Aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA SARAI DEL CARMEN TOVAR COTTIN, solicitando le sea dictada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ord. 1º, 2º y 3º y 251 ord. 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse del incumplimiento de lo establecido en audiencia preliminar de fecha 06-11-2009, solicitando que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Especial y se decrete la aprehensión como flagrante.

Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido, este Tribunal antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2º del Ministerio Publico, esta Juzgadora evidencia, que riela en las actuaciones presentadas, cursa al folio Nº 04 y 05, Denuncia Nº 580-09, de fecha 05/11/09, Interpuesta por la ciudadana SILVIA SARAID DEL CARMEN TOVAR COTTIN, de 18 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.457.637, nacida en fecha 19-07-1990, soltera, profesión u Soldadora, residenciada en la Av. Principal De Puente Ayala, calle Nº 01, casa Nº 7-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono (0416-448.57.67), cursa al folio Nº 6, Oficio S/N-09, de fecha 17/07/09, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona, a los fines de que se sirvan a realizarle Examen Medico Legal Físico a la ciudadana SILVIA SARAID TOVAR COTTIN; cursa al folio Nº 8 y 9, Datos filiatorios, los cuales corren insertos en la presente causa; cursa al folio Nº 10 y 11, Acta Policial, de fecha 08-11-2009, Suscrita por el funcionario, SUB INSPECTOR (IAPANZ) LEONARDO CAMAYAGUAN, adscrito a Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de diligencia policial, la cual esta inserta en la presente causa.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez informado de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Eso es mentira, a mi me agarraron en el sector de puente Ayala, reconozco que aquella vez si la golpee, pero de que la amenace casa de su papa es falso, si hubiese sido cierto me hubiese caído encima la familia y me hubiesen golpeado; ella me quiere involucrar en algo que no es cierto; a mi me sacaron de casa de mi abuela; si ella hubiese estado brava no hubiese venido a la audiencia; yo la llame y me atendió el papá para que viniera a tribunales; mi abuela esta enferma, me agarraron el domingo, existe contradicción en las actas por la hora de la denuncia y que me aprehendieron, todo es mentira, anteriormente declaré pero ahora si lo hago porque es injusto lo que me esta pasando; el inspector me dijo que me iban a soltar, y ella subió y me dijeron un dicho, no se algo de Gardel; ella prácticamente me regeneró, después de aquellos golpes ella me visitaba donde estaba preso, no entiendo porque ella hizo eso; cuando me aprendieron casa de mi abuela, ella estaba en la patrulla y se rió de mí, es mentira todo, esta metiéndome preso por no dejar, no me dejó ni presentarme la primera vez ; yo estuve detenido un tiempo en puente Ayala y los tiempos han cambiado allí adentro vea como me agredieron allí dentro (procede el imputado a subirse la camisa y mostrar las cicatrices), estoy claro que me comí la luz, pero no es cierto nada de lo que se me esta culpando; si hubiese hecho eso no me hubiese ido casa de mi abuela, me hubiese enconchado ella esta enamorada; yo ando con una muchacha y ella al parecer se enteró”. Es todo.

LA VINDICTA PÚBLICA MANIFESTÓ
Posteriormente, atendiendo a la declaración del Imputado de la presente causa, toma la palabra la representante de la vindicta pública, quien señaló: “Oída la declaración del imputado de autos, y en virtud de que no coincide lo expuesto en actas policiales, solicito se reconsidere la petición de medida privativa, y se ratifiquen las medidas cautelares impuestas al ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ GUANARE en audiencia preliminar”. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante, debiendo seguirse el juzgamiento por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.

II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento ratifica las medidas impuestas en audiencia preliminar, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Tribunal, cada Quince (15) días por el lapso de un (01) año l. ASÍ SE DECIDE.

III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide ratificar aquellas establecidas otorgadas en audiencia preliminar de las prescritas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN Y RATIFICA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas en audiencia preliminar de fecha 06-11-2009, vale decir, las establecidas en el articulo 256 numeral 3º al imputado LUIS EDUARDO LOPEZ GUANARE, antes identificado; por la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 (Segundo Aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana SILVIA SARAI DEL CARMEN TOVAR COTTIN, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ord. 5º y 6º ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, participándole su libertad, así como a la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA

ABG. YOSICAR DUERTO.-