REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000274
ASUNTO : BP01-S-2009-000274

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el Abg. BETZI LILIANA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.055.729, FECHA DE NACIMIENTO: 15/12/78, DE 30 AÑOS DE EDAD, NATURAL BARCELONA- ESTADO, ANZOÁTEGUI, DE ESTADO CIVIL: CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO POLICIAL, CON DOMICILIO: VIA EL RINCÓN, CALLE PRINCIPAL, SECTOR SAN MIGUEL ARCANGEL, CASA Nº 77-A, AL LADO DE UNA BODEGA, HIJO DE NIEVES MORENO (V) Y MAGDALENA DE MORENO FLORES (V), TELEFONO DE CASA 0281-332.05.11, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de JOHANA JESUS ZUÑIGA.

I

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.

En fecha 20/03/2009, la ciudadana ZUÑIGA SILVIO JHOANA JESUS, (…) Quien manifestó de haber sido victima de violencia sexual por partes de su ex pareja el ciudadano MAGDIEL MORENO, quien había denunciado en fecha 13-11-2008 en la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a cargo de la doctora Karina López Suárez, el mismo fue impuesto de medidas de protección y seguridad, en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta en el oficio ANZ-03-F2-1973-2008 de fecha 13-11-2008, recibido para ese momento por la abg. Nitzy Urbano, la cual se encontraba desempeñando labores en la División de Inspectoria General de la Policía del estado Anzoátegui, ya que el mencionado ciudadano es Funcionario Activo de dicho ente Policial y quien a su vez se encuentra suspendido por presuntamente verse involucrado o participado en la problemática de la Mitsubishi, este ciudadano a pesar de haber firmado las imposiciones de medidas de protección y seguridad en su contra, se fue de la casa ya que sus mismos familiares le solicitaron que dejara a JOHANNA ZUÑIGA tranquila con el niño en la casa, este no opuso resistencia ante este petitorio por partes de sus familiares y se marcho, volviendo a molestar a la ciudadana JOHANNA ZUÑIGA hace aproximadamente un mes atrás, ingresando a la residencia y en ese momento el y la ciudadana JOHANNA ZUÑIGA hablan, dejando en claro que ella no quería ningún tipo de contacto con el, que la ignorara dentro de la casa ya que ella no quería tener ningún tipo de relación con el, pero en el día de hoy viernes 20-03-2009, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos horas de la mañana ella se encontraba en la residencia y llega el ciudadano que figura como Victimario tomándola por el brazo muy bruscamente diciéndole que quería hablar con ella y a su vez llevándola hasta el cuarto en donde la lanzo a la cama forcejeando varias veces con ella, subiéndole la falda que ella para ese momento poseía quitándole la ropa interior y obligándola de esa manera a tener relaciones sexuales, la misma se negaba diciéndole que se quitara de encima pero este hacia caso omiso a sus suplicas, golpeándola para que se callara la boca, ella como pudo se defendió dándole varios golpes y aruñandolo, dejándola tranquila ya que en ese momento entra a la residencia Neomar moreno quien es el hermano del victimario, aprovechando la victima para salir de la vivienda ; ella llega a la comandancia de la Policía del Estado, específicamente al departamento de Protección a la Mujer, la familia, niño, niñas y adolescentes en donde fue atendida por la agente (IAPANZ) Vanesa Viaje quien le informa a la funcionaria agente (IAPANZ) Luisana Medina para que tomara acta de entrevista a la referida ciudadana johanna, una vez que se le estaba prestando la colaboración posible a la ciudadana la llaman a su numero de celular el cual es 0412)192.27.23, y ella al escuchar que era su victimario cuelga la llamada y manifestándole a la funcionaria receptora que el funcionario Magdiel la estaba llamando y esta a su vez le notifico que si la volvía a llamar que por favor le facilitara su equipo celular para hacerlo citar y que se presentara a la brevedad posible ante este departamento, al recibir la segunda llamada la ciudadana johanna le manifiesta al ciudadano Magdiel que ella se encontraba en la policía y que no quería mas problemas con el, pasándole su equipo celular a la funcionaria Luisana Medina quien le manifestó que debería comparecer a la brevedad posible ante su comando natural, este al momento sube su tono de voz y le manifiesta que ya vendría a presentarse; siendo aproximadamente la cinco y cuatro minutos horas de tarde se presenta el ciudadano Magdiel, entrevistándose con la funcionaria agente (IAPANZ) Vanesa Viaje quien le manifiesta que ante del departamento recaía una Acta de Entrevista por haber incurrido a unos delitos de Violencia tipificados en la Ley especial que preteje y ampara a la mujer, manifestando este que el no había hecho nada y que necesitaba a su abogado, alterándose subiendo el tono de voz y colocándose agresivo, le manifesté que por favor respetara y que mantuviera la calma diciéndole que el era un funcionario activo de esta comandancia e indicándole yo a su vez que el para mi en ese momento no era un funcionario sino un ciudadano, le solicite que me facilitara su cedula de identidad y este de manera muy descortés me notifico que no tenia la cedula identidad y lo que poseía era su credencial lanzándomela encima, indicándole que esa no era la mejor forma de tratarme y que recordara que se encontraba en el departamento de protección a la Mujer, profiriendo este varios insulto y degradaciones verbales para las funcionaria que se encontraban en ese momento en dicho departamento, pudimos observar que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol y se presume que también se encontraba bajo los efectos de drogas, indicándonos que el cuanto saliera de allí iba por johanna y que la quemaría cuando ella se encontrara dentro de la casa, procediendo actuar bajo el Articulo 93 en concordancia con los artículos 39 ( Violencia Psicológica), articulo 40 ( Acoso u hostigamiento), Art. 41 (Amenaza) Art. 42 ( Violencia Física) y Art. 43 (Violencia Sexual) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia a APREHENCION FORMAL del ciudadano quedando plenamente identificado como Magdiel David Moreno Flores

ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SE PROMUEVEN.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Publico ofrece los siguientes medios de prueba, que han sido Obtenidos lícitamente y con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlas pertinentes, necesarias y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad y del hecho imputado al ciudadano, ya identificado:

DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS, de la persona que a continuación se señala:
Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral correspondiente, conforme a lo dispuesto en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los princios0 de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 Eiusdem, las siguientes:

1. La ciudadana JOHANNA JESUS ZUÑIGA SILVIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.036.620. Este medio probatorio es útil y pertinente al tratarse de la deposición de la victima en el presente proceso, y es necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
2. La ciudadana GLADYS DEL VALLE ROJAS CARDENAS, Este medio probatorio es útil y pertinente al tratarse de la deposición de uno de los testigos presénciales, y es necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los distintos eventos objeto del presente proceso.
3. La ciudadana DANIEDIS COROMOTO BURIEL AZOCAR, es te medio Este medio probatorio es útil y pertinente al tratarse de la deposición de un testigo presencial en el presente proceso, y es necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos del presente proceso.
4. La ciudadana YADIRA DEL CARMEN CONTRERAS DE GUILARTE, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.477.958, Residenciada en la Calle Principal, Sector San Miguel Arcángel, Casa Nº 10-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Este medio probatorio es útil y pertinente al tratarse de la deposición de un testigo presencial en el presente proceso, y es necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos del presente proceso.
5. El ciudadano EDUY RAFAEL ESPINOZA, Este medio probatorio es útil y pertinente al tratarse de la deposición de uno de los testigos presénciales, y es necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los distintos eventos objeto del presente proceso.
6. El ciudadano VICENTE JESUS ZUÑIGA, Este medio probatorio es útil y pertinente al tratarse de la deposición de uno de los testigos presénciales, y es necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los distintos eventos objeto del presente proceso.

Todos los anteriores medios de prueba ofrecidos, pretender en definitiva demostrar que los hechos que se le imputan al ciudadano MAGDIEL DAVID MORENO FLORES, ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en el presente libelo acusatorio, y que son aplicable los tipos penales que se le imputan, correspondiéndole la pena a que se refiere el mismo, medios estos obtenidos en la fase investigativa de manera legal y licita, con apego absoluto a los derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de todas las personas relacionadas con el presente proceso penal.

III
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluida la exposición del Ministerio Público, se informó al imputado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la Esta defensa se dirige muy respetuosamente a esta instancia judicial con la finalidad de exponer: una vez escuchado los fundamentos jurídicos expuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio público declara; en conversaciones con mi defendido asumo la posibilidad de escoger unos de los medidas alternativas de la prosecución con la finalidad de minimizarlas acciones e investigaciones que ha hecho el Ministerio Público tomando en cuenta la precaria situación de mi defendido, una vez conocida los fundamentos del contenido de la acusación Fiscal considera la posibilidad de someterse al procedimiento de admisión de los hechos tomando en cuenta que la pena impuesta o posiblemente en los 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su total no excede de pena posible aplicar por lo que solicita los siguientes términos: de acuerdo al contenido 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la admisión de los hechos en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de igual manera aplicando el artículo 37 del Código Orgánica Procesal Penal con respecto a la aplicabilidad de las penas concatenado con el artículo 74 del Código Orgánica Procesal Penal de de la circunstancia atenuante en su numeral 2 tal petición obedece a que esta defensa considero pertinente un medio alternativo para la recuperación de la libertad de mi defendido claro esta respetuosamente la situación en que se ha sentido la victima, a parte de la disculpa de mi defendido de igual manera si la ciudadana juez considera pertinente lo solicitado; en este acto mi defendido tras larga conversaciones del asunto esta dispuesto a someterse a las condiciciones que considere concederle de igual manera de ser tomando en cuenta por este Tribunal de acuerdo a la pena aplicable la aplicación del artículo 493 del Código Orgánica Procesal Penal en relación a la suspensión de la pena específicamente en único aparte restituyendo de esta manera la posible libertad de mi defendido si la pena no excediera de los tres año para la suspensión así como también de acuerdo al calculo de la pena aplicable si excediera la limite establecido de 3 años y no considere pertinente la solicitud de la defensa solicita respetuosamente una medida cautelar de libertad, en calidad de restitución con la continuidad de la medida de protección solicitada por la Fiscalía a favor de la victima. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del imputado MAGDIEL DAVID MORENO, por los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOHANA JESUS ZUÑIGA., por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS DEL PROCESO”. CUARTO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima JOHANA JESUS ZUÑIGA, quien expone: No estoy de acuerdo con la aplicación del Proceso. QUINTO: Una vez oída la respuesta de la Victima y de la Fiscal del Ministerio Público, donde se niegan a la aplicación de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. Este Tribunal 1º de Control Audiencia y Medidas acuerda: De conformidad con lo establecido en su tercer aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación. ORDENA LA APERTURA A JUICIO. SEXTO: Se mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEPTIMO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por el defensor de Confianza y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal., respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA

Abg. JEIRA SALAZAR.