REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002612
ASUNTO : BP01-S-2009-002612

Visto el escrito presentado por el Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado SAMUEL ARGENIS SEGURA HERRERA, por la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 (por haberse generado en el hogar) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con los agravantes establecidos en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente EDINELLIS GABRIELA CUMANA CARRERA, solicitando le sea dictada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Especial y se decrete la aprehensión como flagrante.

Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido, este Tribunal antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 23º del Ministerio Publico, esta Juzgadora evidencia, que riela en el expediente número BP01-S-2009-002612, al folio cursa al folio (04 y VTO), Denuncia Nº 1370-09, de fecha 14/11/2009, Interpuesta por la ciudadana, EDINELLIS GABRIELA CUMANA CARRERA, Venezolana, natural de Barcelona, Nacida en Fecha 14-03-1994 , Estado Anzoátegui, de 16 años de edad, nacida el 05-09-1976, titular de la cedula de Identidad Nº 25.429.378, soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Valle Lindo, Calle los Jobos, Casa S/N, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, teléfono Nº 0416-684.74.21; cursa al folio Nº 5, Acta Policial, de fecha 14/11/2009, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANIBAL VILLARROEL, adscrito a Poli-Sotillo, donde describe la actuación policial realizada, la cual riela en la presente causa; cursa al folio Nº 06; Oficio Nº 4217, de fecha 14-11-2009, dirigido al Médico Forense C.I.C.P.C Puerto la Cruz.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez informado de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante, debiendo seguirse el juzgamiento por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.

II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3º del referido artículo, vale decir, la Presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; así como la prohibición de la salida de la jurisdicción del estado Anzoátegui sin la autorización de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 3º) La salida de la vivienda en común con la victima. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado SAMUEL ARGENIS SEGURA HERRERA, antes identificado; por la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 (por haberse generado en el hogar) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con los agravantes establecidos en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente, en perjuicio de la Adolescente EDINELLIS GABRIELA CUMANA CARRERA, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ord. 3º, 5º y 6º ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, participándole su libertad, así como a la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA

ABG. YOSICAR DUERTO.-