REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010319
ASUNTO : BP01-P-2006-010319

Vista la Audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de Noviembre de 2009, en el asunto seguido al imputado JESUS ERNESTO PARAQUEIMA LUIGI, venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, Donde nació en fecha 24-02-1978, Residenciado en Calle Marcano, Casa 22-66, Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 31 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.258.739, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Licenciado en Tecnología de Alimentos, hijo de los ciudadanos: JESUS PARAQUEIMA (V) y OSIRIS LUIGI (V), por la presunta comisión de el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, encontrándose presentes en la sala de audiencias LA FISCAL (E) 2º DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. MARIA AFONSO, el DEFENSOR de Confianza DR. AMILCAR AQUINO, EL IMPUTADO JESUS ERNESTO PARAQUEIMA LUIGI, y LA VICTIMA YUMARK del VALLE GOMEZ. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del imputado JESUS ERNESTO PARAQUEIMA LUIGI, por la presunta comisión del delitos de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUMARK DEL VALLE GOMEZ, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien previa imposición de los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse JESUS ERNESTO PARAQUEIMA LUIGI, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.368.794, el cual expone: “admito los hechos y pido perdón a la victima, es todo.” EL DEFENSOR PRIVADO DR. AMILCAR AQUINO ,QUIEN EXPONE: “En virtud de la admisión de hechos realizada por mí defendido. Esta defensa, solicita hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelar contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Solicito copia del acta. Es todo”.” Por su parte el representante Fiscal manifestó: Esta representación Fiscal Y LA Victima no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas.

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado JESUS ERNESTO PARAQUEIMA LUIGI, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

En la acusación Fiscal se le imputa al ciudadano JESUS ERNESTO PARAQUEIMA LUIGI, la comisión de el delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUMARK DEL VALLE GOMEZ, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en acta de denuncia Nº 398-06, de fecha 16/12/2006 interpuesta por la ciudadana YUMARK DEL VALLE GOMEZ, el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delitos cuya pena es inferior a los tres años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba Un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: Las contenidas en la artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Tribunal así como por ante la Oficina Técnica cada NOVENTA (90) días por el lapso de un (01) año; así como asistir a dictar charlas en la sede de Poliurbaneja sobre medidas de protección para la victima cumpliendo así con lo establecido en el articulo 44 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico por su licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9º del COOP, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, JESUS ERNESTO PARAQUEIMA LUIGI, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.258.739. SEGUNDO: Se SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano JESUS ERNESTO PARAQUEIMA, las obligaciones contenidas en el Articulo 44 del COPP numerales 1º,2º y 8º. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada QUINCE (15) días, como lo establece el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así como el cumplimiento de lo estipulado en el articulo 44 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio correspondiente ante el delegado de prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este tribunal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOSICAR DUERTO.