REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004812
ASUNTO : BP01-P-2008-004812
Vista la Audiencia preliminar, celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2009, en el asunto seguido al imputado WILLIANS ANTONIO SOLORZANO GUZMAN Y EDELIN ANTONIO SOLORZANO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. MARIONA ROJAS, los imputados WILLIANS ANTONIO SOLORZANO GUZMAN y EDELIN ANTONIO SOLORZANO GUZMAN, y la Defensora Pública Dra. DERNIS SIFONTES. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye a los imputados WILLIANS ANTONIO SOLORZANO GUZMAN y EDELIN ANTONIO SOLORZANO GUZMAN, la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien previa imposición de los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse WILLIAN ANTONIO SOLORZANO GUZMAN, venezolano, Titular de la cédula de identidad 8.214.170, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-07-1961, de 47 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de JOSE SOLORZANO (F) y MARIA ESTHER GUZMAN (V), domiciliado en Urbanización Brisas del Mar, Vereda III, Sector 3, Casa 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.”EDELIN ANTONIO SOLORZANO GUZMAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.828.758, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha: 10-08—1981, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de los ciudadanos: WILLIAN SOLORZANO (V) y EDECIA DE SOLORZANO (V), el cual reside en la dirección antes descrita, el cual expone: “Admito los Hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sean impuestas por este Tribunal, es todo”.
LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. DERNIS SIFONTES, QUIEN EXPONE: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado en la que admite los hechos y acepta la responsabilidad de los hechos punibles, este Defensor se adhiere a su respectiva declaración y solicita del Tribunal se le acuerde a favor del mismo el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúnen los requisitos exigido en esta norma procesal y que el delito que le imputa el Ministerio Publico, su respectiva pena no excede de Tres años en su limite máximo lo que hace procedente que se le decrete este beneficio e igualmente se ha comprometido en este acto, a cumplir con todas las obligaciones, que ha bien tenga a imponerle este digno Tribunal.
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por los acusados previamente identificados, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
En la acusación Fiscal se le imputa a los ciudadanos WILLIANS ANTONIO SOLORZANO GUZMAN y EDELIN ANTONIO SOLORZANO GUZMAN, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYLIN ADRIANA SOLORZANO CHACON, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 04 de Octubre del 2008, acta de denuncia Nº 382-2008 de fecha 04/10/2008 interpuesta por la ciudadana por Maylin Adriana Solórzano Chacon cursante al folio 04 y VTO, cursa el folio Acta Policial de fecha 04/10/2008 cursante al folio 7 de la presente causa, suscrita por el Funcionario Agente JOSE GUERRERO , Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo. Ahora bien, en virtud de tales hechos, el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado VIOLENCIA FISIC y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cuya pena es inferior a los tres años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Noventa (90) días. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo quedan notificados los acusados que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado. CUARTO: Se expedir un juego de copias simples de la presente acta a las partes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrado el acto siendo las 2:35 de la Tarde. Líbrese el correspondiente oficio. Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo. Cúmplase lo ordenado
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico por su licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9º del COOP, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra los acusados, WILLIAN ANTONIO SOLORZANO GUZMAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.214.170. y EDELIN ANTONIO SOLORZANO GUZMAN, titular de la cedula de identidad V-14.828.758 SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone a los acusados previamente identificados en esta causa, las obligaciones contenidas en el Articulo 44 del COPP numerales 1º,2º y 8º. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada NOVENTA (90) días, como lo establece el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese oficio correspondiente ante el delegado de prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este tribunal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA
ABOG. MILADIS HERNANDEZ