REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000496
ASUNTO : BP01-P-2008-000496

Vista la Audiencia preliminar, celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2009, en el asunto seguido al imputado WILLIANS ANTONIO GOLINDANO, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. HARRINSON GONZALEZ, el imputado WILLIANS ANTONIO GOLINDANO, y la Defensora Pública Dra. SOFIA RINCON. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado WILLIANS ANTONIO GOLINDANO, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien previa imposición de los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse WILLIANS ANTONIO GOLINDANO quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.275.680, nacido en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil Soltero de profesión u oficio Obrero, de 39 años de edad, hijo de ARMANDO TONITO (V) INES MARIA GOLINDANO (V), residenciado en Carretera Sur Mesones, Cerca de la Bodega de Eugenio Mejias ,Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo.”

LA DEFENSORA PUBLICA DRA. SOFIA RINCON, QUIEN EXPONE: “Frente a este caso la defensa considera y adhiere a las solicitudes de la representación fiscal del Ministerio Público especializado en la materia de violencia contra la mujer y en tal sentido mantener la medida cautelar así como los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal. Igualmente solicito que se me acuerde copia del acta. La defensa una vez oída la Admisión de los Hechos por parte de mi representado, solicito ciudadana jueza se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 42 del código orgánico procesal penal ,por cuanto a que la pena a imponerse no excede en su limite máximo de cuatro años. Es todo.
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, y la Victima no tienen ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado WILLIANS ANTONIO GOLINDANO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

En la acusación Fiscal se le imputa al ciudadano WILLIANS ANTONIO GOLINDANO, la comisión del delito el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEDALIA MONTANA CAMPOS, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha Acta de Denuncia 0110-08, interpuesta por la ciudadana GEDALIA MONTANA CAMPOS, de fecha 05/01/2008, cursa a los folios 05 y 06, titular de la cedula de identidad Nº 8.240.752, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 43 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, teléfono 0414-887-9448, residenciada en invasión Virgen del Valle, casa S/N, Barrio Mesones, Barcelona. Estado Anzoátegui. Acta Policial fecha 05/01/2008 cursante a los folios 03 y 04, de la presente causa, suscrita por el Funcionario Distinguido (IAPANZ) JORGE VELASQUEZ, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, zona 01. Ahora bien, en virtud de tales hechos, el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cuya pena es inferior a dos años , condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- se impuso Medidas de Protección a la Victima tipificada y sancionadas en el Artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo quedan notificados los acusados que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado. CUARTO: Se expedir un juego de copias simples de la presente acta a las partes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrado el acto siendo las 11:56 A.M. Líbrese el correspondiente oficio. Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo. Cúmplase lo ordenado

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico por su licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9º del COOP, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, GEDALIA MONTANA CAMPOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.240.752. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano WILLIANS ANTONIO GOLINDANO, las obligaciones contenidas en el Articulo 44 del COPP numerales 1º,2º y 8º. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada sesenta (60) días, como lo establece el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y Medidas de protección para la victima establecida en el articulo 87 numeral 6 de la ley Especial. CUARTO: Líbrese oficio correspondiente ante el delegado de prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este tribunal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.