REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002747
ASUNTO : BP01-P-2009-002747

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el Abg. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado FRANCISCO PEREIRA LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.552, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04/07/1961, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contralor Social adscrito al Hospital Luís Razetti de Barcelona, hijo de los ciudadanos Carmen López de Pereira (V) y Pedro Pereira (V), residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, las Casitas, Sector 3, Casa Nº 3, Vereda 30, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1º 2º, concatenado con el articulo 77, numeral 8º, 9º y 17º y el articulo 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante genérica establecida en el articulo en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA)

I
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.

Quien expone: la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), “bueno lo que el esta diciendo, yo se me iba para la islita y porque me iba porque no quería estar en la casa y es mentira que yo bebo, sin embargo, mi abuela fuma tabaco una vez ella se invento una sombra negra y yo la veía toda las noches, el se metía casi toda las noche para mi cuarto y me hacia todo que me quería hacer y luego se salía como si nada había pasado, el se metía y después abusaba de mi me amarraba y luego de se iba para su cuarto y la ultima noche que se metió para la casa yo llegue y el le dijo a mi mama que porque yo había llegado tarde, luego el me dio una pastilla amarilla y de allí no me acuerdo de mas nada y luego al otro día tuve una charla con una profesora y fue cuando yo le dije todo a la profesora, yo siempre me sentaba de primera y ese día me senté de ultima. Es todo.”

II
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO


Ofrecemos de acuerdo a lo señalado en el artículo 326, Numeral 5º del Código Orgánico Procesal penal, como medios de pruebas para ser practicadas en el Juicio Oral y Privado, con indicación de su pertinencia y necesidad las declaraciones y testimonios de los siguientes expertos y testigos:

1. PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTO.

A los fines de que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS:

• Declaración de la Médico Forense; NELLY BUSTAMANTE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido del examen de reconocimiento Médico Legal, practicado a la adolescente – victima: (IDENTIDAD OMITIDA), tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto a través de sus conocimientos científicos, explicara en el debate oral y público lo plasmado en el referido reconocimiento médico legal.

• Declaración de los expertos: CASTELLANO YOSELIX y JOSE FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, los cuales puede ser ubicados en el referido órgano policial, quien practicó la Inspección Ocular en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN BRISAS DEL MAR, CASA NÚMERO 03, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde se suscito el hecho punible, tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto a través de sus conocimientos científicos, explicara en el debate oral y público lo plasmado en el referido inspección ocular.

A.- VICTIMA:

• Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 120, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 80 párrafo primero; segundo y cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, sea escuchada la adolescente – victima: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.262.449; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por ser precisamente la persona contra quien actuó el imputado de autos, con la misma, se persigue establecer en el juicio la veracidad de los mismos, y el grado de culpabilidad en el tipo penal calificado por esta representación Fiscal.

• Solicitamos la declaración de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.164.039; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es la progenitora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo en consecuencia victima del presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y aparece como denunciante de los hechos.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES.

De conformidad con lo el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el Juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 128 del Código Procesal Penal, contenidas en las siguientes:

PRIMERO: EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 140-07-0143, de fecha 08/02/08, suscrito por la Dra. Nelly Bustamante; Médico Forense adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado reconocimiento médico legal, en la persona de (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.262.449, el cual arrojo el siguiente resultado:

• Área extra genital: Sin lesiones aparentes.
• Área para genital: Sin lesiones aparentes.
• Área Ginecológica: genital de aspecto y configuración normal, para su edad, desfloración antigua, sin signos de violencia.
• Área ano rectal: orificio ano rectal amplio, pérdida de elasticidad, cicatrices antiguas en forma de estrella, enrojecimiento peri anal y anal.

SEGUNDO: INSPECCIÓN OCULAR Nº 224, de fecha 08 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios CASTELLANO YOSELIX y JOSE FALCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, practicada en la URBANIZACIÓN BRISAS DEL MAR, CASA NÚMERO 03, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, en la cual concluyen; Tratase de un sitio de los denominados CERRADO, correspondiente a una vivienda de tipo familiar, ubicada en la dirección antes mencionada, con su fachada oriental en sentido norte, en la entrada principal de la misma, posee un sistema de seguridad una (1) reja elaborada en metal de color amarillo y una (1) puerta elaborada de metal de color amarillo, con sistema de seguridad a base de cerradura con lleves y la misma no presenta signos de violencia.

TERCERO INFORME PSICOLÓGICO, la cual fue solicitada mediante oficio Nº F-23-229-09, de fecha 20 de Mayo de 2009, al Director de la Clínica Popular Nazareth de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en el mismo se le solicita que sea evaluada en el área psicológica a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, dicho informe será promovido e incorporado en su debida oportunidad una vez que hayan sido enviado a este Despacho las resultas del mismo.

Todo los medios probatorios que anteceden son lícitos, porque para su obtención no se quebranto principios, ni garantías constitucionales, ni procesales.

III
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluida la exposición del Ministerio Público, se informó al imputado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “cuando la niña salía de clase nosotros nos enteramos de que ella se dirigía hacia un sitio conocido como la islita, un lugar altamente peligroso y nos enteramos que el padrastro de ella abuso de ella, nosotros mi mama y yo, y la iban a buscar unos muchachos en un carro y llegaba de ocho de la noche llegaba ella ebria con olor alcohol. Es todo. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y público. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. Dr. ARTURO GONZALEZ, quien expone: “oída la presente acusación fiscal presentada por ante este tribunal la defensa solicita muy respetuosamente no acoja tal acusación por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado es una persona seria, por cuanto y no existen como medios probatorios exámenes psicológico ni psiquiátricos que deben realizársele a la victima para así de acuerdo a la comparación con los resultados si haber si emergen fundados elementos para acoger dicha acusación, por cuanto también la victima ha manifestado en esta sala que ha visto sombras a su alrededor en la casa donde presuntamente se consumo el hecho, es decir, cosas anormales que le dicen mucho de la realidad de los hechos y en los cuales la fiscalia, de igual forma la defensa en este acto solicita se deje sin efecto la solicitud del representante del ministerio Publico, en cuanto a la Medida privativa de Libertad, en contra de mi representado debido a que inexiste peligro de fuga y de obstaculización previsto en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también en todo los llamados y citaciones que se le hizo al hoy día acusado y a sus defensores para que acudiera a los actos investigativos realizados por el Ministerio publico a todo estos actos, el acusado y la defensa asistieron a los mismos, todo esto por cuanto este ciudadano esta en libertad y el nuevo paradigma del proceso penal, y de libertad es la prisión dándole cumplimiento a esta solicitud a lo que establece el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 8 presunción de inocencia, y el artículo 9 afirmación de libertad del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con una norma supra nacional como lo es la convención interamenrica sobre los derechos humanaos, pacto de san José de costa rica, articulo 3, 8 y 9, en justa concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de la igualdad de las partes pues al faltar una prueba que la fiscalia se reserva el derecho en consignarla en su debida oportunidad, una vez que este realizada como es la Psicológica violentando de esta forma el control de la prueba crea una duda razonable y de aplicación nacional el principio universal el cual In dubio Pro reo, es decir la duda debe favorecer al reo, en este caso existe una duda razonable a favor de mi representado en sana aplicación del articulo 61 del Código penal venezolano, en este caso ni lo realizo ni tuvo la intención de realizar tal hecho punible en caso llegase acertase la acusación, en toda y cada una de sus partes la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba y por ultimo solicito se me otorgue una copia de la presente audiencia. Es todo.”

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 23º del Ministerio Publico, en contra del imputado FRANCISCO PEREIRA LOPEZ, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 374, numerales 1º y 2º, concatenado con el articulo 77, numerales 8º, 9º y 17º y el articulo 99 ambos del Código Penal y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de los elementos cursantes en autos, así como los fundamentos de la imputación contenidos en el escrito acusatorio se evidencia que la subsunción de los hechos se adecua a dicho supuesto penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. Se admiten el principio de comunidad de pruebas invocado por la Defensa Privada. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación el Tribunal se dirige al imputado FRANCISCO PEREIRA LOPEZ, no sin antes advertirles del precepto constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena por el delito VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 374, numerales 1º y 2º, concatenado con el articulo 77, numerales 8º, 9º y 17º y el articulo 99 ambos del Código Penal y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). El Tribunal le pregunta al acusado FRANCISCO PEREIRA LOPEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, de la prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerle inmediatamente la pena, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Respecto a la no admisión de la acusación solicitada por la defensa del imputado, observa este Tribunal su improcedencia en razón de que la acusación fiscal cumple con los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a contener una relación detallada de los hechos, los elementos o fundamentos de convicción, la promoción probatoria con indicación de su pertinencia y necesidad, así como la solicitud de enjuiciamiento. QUINTO: Se le impone de la Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Asimismo se le impone de las Medidas de Protección a la Victima, conforme al artículo 87, Ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y RESERVADO, seguido al FRANCISCO PEREIRA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 374, numerales 1º y 2º, concatenado con el articulo 77, numerales 8º, 9º y 17º y el articulo 99 ambos del Código Penal y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, participándole que el referido acusado se presentara por ante Siete (07) días. Sea cuerda expedir las copias a las partes. NOVENO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA

Abg. YOSICAR DUERTO.