REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002416
ASUNTO : BP01-S-2009-002416

Visto el escrito presentado por el Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FERNANDO JOSE GUERRA, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Donde Nació en fecha 11-04-1983, Residenciado en San diego, Calle el Valle, Casa S/N, Cerca de la Escuela, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, De 26 Años de Edad, titular de La Cédula de Identidad Nº 17.733.081, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: TEOFILO OLIVEROS (V) Y ROSARIO GUERRA (F), por la presunta la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YOGLI CAROLINA RAMOS, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 92 ord. 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los del artículo 87 numerales 5º y 6º ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley.

Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido, este Tribunal antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente número BP01-S-2009-002416, al folio (04 y VTO), Denuncia Nº 1311-2009, de fecha 02/11/2009, Interpuesta por la ciudadana, YOGLI CAROLINA RAMOS, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacida el 23-08-1984, titular de la cedula de Identidad Nº 18.278.502, soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Sector Fe y Esperanza, Vía San Diego, Nº 63, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, teléfono Nº 0426-783.31.58; cursa al folio Nº 05 y VTO, Acta de Entrevista, a la ciudadana NANCY JOSEFINA RAMOS, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida el 27-10-1987, Casada, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Sector Fe y Esperanza, Vía San Diego, Nº 63, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, teléfono Nº 0416-039.72.89; cursa al folio Nº 06 y VTO, Acta Policial, de fecha 02/11/2009, suscrita por el Funcionario DETECTIVE (PMS) DAIROBY COVA, adscrito a Poli-Sotillo, donde describe la actuación policial realizada, la cual corre inserta en la presente causa.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez informado de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Yo me encontraba por allí, mi hermano Cristian se encontraba bebiendo en la casa de la denunciante, ocurrió una discusión entre mi hermano y el hermano de la mujer, después fue mi hermano diciéndome que unos lo querían joder, y le dije que se quedara quieto, me dijo que los mataría a todos, yo evitaba inconvenientes, luego vino mi primo diciendo que le rompieron la cabeza, luego agarraron y llenaron botellas de cerveza y las llenaron de gasolina, yo dije que se habían vuelto loco, la gente los iban a agarrar y los iban a linchar, yo me metí casa de la señora karelis, los policías me llamaron, y dijeron que yo estaba allí, me preguntaban porque no los había retenido, y les dije que yo no era hule, que yo no hice nada y no podían llevarme preso por eso”. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante, debiendo seguirse el juzgamiento por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.

II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3º del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días; así como la establecida en el art. 92 numeral 1º consistente en el arresto transitorio del imputado de autos por 48 horas, en donde quedará en calidad de deposito en la Zona Policial Nº 1 (Mallorquín). ASÍ SE DECIDE.

III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la establecida en el art. 92 numeral 1º consistente en el arresto transitorio del imputado de autos por 48 horas, al imputado FERNANDO JOSE GUERRA, antes identificado; por la presunta la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YOGLI CAROLINA RAMOS, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ord. 5º y 6º ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, participándole lo acordado, así como a la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA

ABG. YOSICAR DUERTO