REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001099
ASUNTO : BP01-S-2009-001099
Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. HARRISON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado SIMON HERNÁN LIENDO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.206.326 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY JOSEFINA MEDINA MARTINEZ.
Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en virtud de denuncia formulada el día 18 de Junio de 2003 por la ciudadana MAGALY JOSEFINA MEDINA MARTINEZ, Venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.327.511, residenciada en Boyacá 4, Vereda 80, Nº 32, Barcelona, Estado Anzoátegui, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, Denuncia que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº PMB-VCM-0826-03 cursante al folio (05) de la presente causa; donde se expuso lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi esposo SIMON HERNAN LIENDO CHAVEZ, de 39 años de edad, porque el día de hoy miércoles 18/06/2003, aprox. a las una y cuarenta de la tarde, se presento en la casa de mi papa donde estoy actualmente viviendo, ya que tuve que salirme de la casa el sábado 14/06/003 porque me maltrato físicamente; entonces brinco el paredón del porche de la casa de mi papa y me dijo en forma agresiva que ahora si es verdad que me iba a escoñetar, en eso mi papa JOSE MEDINA de 70 años de edad, intervino y mi esposo lo empujo y lo quiso agredir, luego a mi papa se le subió la tensión y se le tranco la respiración y tuve que sacarlo al ambulatorio de las Garzas, donde actualmente lo tienen hospitalizado en observación. Quiero agregar que el viendo que mi papa estaba mal, todavía quería entrar a sacarme de la casa, y estaba muy agresivo. Es todo.”
En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, , quien aquí expone considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo tipificado en el numeral 04 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al imputado SIMON JOSE GONZALEZ en relación a la presunta comisión por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA
ABG. JEIRA SALAZAR
|