REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002141
ASUNTO : BP01-S-2009-002141

Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. HARRISON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado JORGE MORALES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad V-8.207.493, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIVIA OLAVE CAICEDO.

Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en virtud de denuncia formulada el día 14 de Junio de 2000 por la ciudadana OLIVIA OLAVE CAICEDO, Colombiana, nacida en fecha 19/11/1953, de 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 80.336.837, residenciada en Barrio Razetti I, Calle Principal con Calle Paz, Nº 48, Barcelona, Estado Anzoátegui, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui. Denuncia que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº 125-00 cursante al folio Nº (06) y (VTO) de la presente causa; donde se expuso lo siguiente: “ Hoy como a las seis y treinta de la mañana me encontraba en mi sitio de trabajo, cuando en ese momento se presento mi concubino de nombre: JORGE MORALES, de 49 años de edad, este empezó a discutir conmigo por los celos y desconfianza, y me decía que me fuera para la casa para que habláramos porque de alguna manera u otra me iba a matar, yo no le hice caso y este se fue para la parte de atrás de la escuela y regreso con un machete en la mano, cuando lo vi eche a correr y este me siguió y logro alcanzarme dándome un planazo por la espalda, luego me dio en la oreja, en el seno, en los brazos y por último me dio con el filo del machete en la frente a la altura del ojo derecho, dejándome el ojo morado y sangramiento por la profunda herida, no obstante me dejo hematomas en varias partes del cuerpo ya antes nombradas. Es todo.”
En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien aquí expone considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo tipificado en el numeral 04 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al imputado JORGE MORALES SANCHEZ en relación a la presunta comisión por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA

ABG. JEIRA SALAZAR