REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002145
ASUNTO : BP01-S-2009-002145
Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por los ciudadanos DRS. HARRISON GONZALEZ Y CELIA DEL CARMEN CHACON, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado DESCONOCIDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 01 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MADELYS TRAVIESO.
Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 01/04/2001, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MADELYS TRAVIESO, , de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad V- 12.980.213, residenciada Calle Bolívar Nº 27, Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por ante el Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, denuncia que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº 0209 cursante al folio Nº (08) de la presente causa; donde se expuso lo siguiente:“ En el día de hoy domingo aprox. 12:00 a.m., estábamos en la casa, le estaba diciendo a el que se acostara a dormir para que fuera para el trabajo, que lo estaban esperando hoy a la 6:00 a.m., fue cuando el me dijo que no le importaba yo y sus hijos entonces comencé a decirle nada mas le importaba el mismo, que no le importaba yo y sus hijos, entonces comenzó a calumniarme y mal poniendo a mi hermana de nombre DAMELIS entonces le dije que no quería saber nada de el, fue cuando el vino y me empujo hacia el cuarto y se puso en todo el medio de la puerta y le dije que se quitara que tenia que ver a mi hija de dos meses de nacida, y el, que no se iba a quitar primero tenia que darme una lección, y le dije que el no tenia derecho a darme una lección y menos de golpearme, fue cuando me dio la cachetada y yo respondí lanzándole un bolso forcejeando, caí en la cama dándole la espalda a él y golpeándome la cabeza y jalándome los cabellos y protegiendo con el colchón y con las manos y fue cuando no aguante la respiración alcé la cabeza, fue cuando me dio un golpe en la frente, mi hermana se estaba acercando hacia la casa entonces se metió el hermano de el y me quito de encima fue cuando me soltó y se sentó frente su casa, en eso llego mi hermana y lo golpeo con un tubo hacia los hombros y también vino mi hermana menor dándole un golpe rompiéndole la cabeza después de salir de la casa, vine a formular mi denuncia . Es todo.”
En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinales 04 y 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEIRA SALAZAR
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