REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002437
ASUNTO : BP01-S-2009-002437
Visto el escrito presentado por el Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado OSWALDO JOSE GARCIA VELASQUEZ, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Donde Nació en fecha 30-03-1976, Residenciado Bella Vista, Calle la fe, Nº 58, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, De 33 Años de Edad, titular de La Cédula de Identidad Nº 11.910.258, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Contabilidad, hijo de los ciudadanos: OSWALDO GARCIA (V) Y ARELIS VELASQUEZ (V), teléfono Nº (Manifiesta no tener), por la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 (Segundo aparte “por haberse generado en el hogar”) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN VELASQUEZ, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido, este Tribunal antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente número BP01-S-2009-002437, al folio (04 y VTO), Denuncia Nº 1316-09, de fecha 02/11/2009, Interpuesta por la ciudadana, ARELIS DEL CARMEN VELASQUEZ, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 56 años de edad, nacida el 19-02-1953, titular de la cedula de Identidad Nº 3.945.627, soltera, de profesión u oficio Contador, residenciada en Sector el Rincón, Urbanización Villa Campestre, Casa Nº 9, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, teléfono Nº 0424-332.22.95; cursa al folio Nº 6, Copia fotostática de Cédula, la cual corre inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 7, Copia fotostática de Constancia Médica, de fecha 31-10-2009, expedida por Hospital Luís Razetti, suscrito por (ilegible); cursa al folio Nº 8, Oficio Nº 4009-2009, de fecha 02-11-2009, dirigido al Médico Forense C.I.C.P.C Puerto la Cruz, el cual corre inserto en la presenta causa; cursa al folio Nº 09 y VTO, Acta Policial, de fecha 02/11/2009, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS ORANGEL SOLORZANO, adscrito a Poli-Sotillo, donde describe la actuación policial realizada, la cual riela en la presente causa; cursa al folio Nº 11, Copia fotostática de planilla de información SIIPOL, de fecha 02/11/2009, la cual riela en la presente causa; cursa al folio Nº 12, Copia fotostática de Consulta SIIPOL, la cual riela en la presente causa.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez informado de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Ella es mi mama y yo no creo haberle pegado, niego todo, ella llega a la casa y no hay nada que comer, hay 5 casas, ella es mi mamá y no es una persona particular; yo no consumo drogas, estuve en tratamiento psicológico en la clínica Macias; mi mamá llega siempre haciendo alboroto; mi abuela puso para el techo en esa casa, estoy saliendo de estar preso en Carúpano; no me interno porque no existe apoyo familiar; yo me comprometo estar el lunes en agua viva para rehabilitarme”. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante, debiendo seguirse el juzgamiento por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3º del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, esta juzgadora decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87, ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistentes en: 3º) La salida de la vivienda en común con la victima. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente; y 13º) La obligación de presentarse por ante el centro de rehabilitación “RIOS DE AGUA VIVA”, a los fines de recibir ayuda especializada, y tratamiento al problema de las drogas. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el articulo 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OSWALDO JOSE GARCIA VELASQUEZ, antes identificado; por la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 (Segundo aparte “por haberse generado en el hogar”) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN VELASQUEZ, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, participándole lo acordado al mencionado, así como a la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA
ABG. YOSICAR DUERTO