REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002483
ASUNTO : BP01-S-2009-002483
Visto el escrito presentado por la Abogada Betzy Liliana Martinez, en su carácter de Fiscal 2º (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado OSCAR MARIO MILLAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.076.568, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL CASADO, DE 32 AÑOS DE EDAD, PROFESION DEPOSITARIO, FECHA DE NACIMIENTO 17/09/1977 LUGAR DE NACIMIENTO BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, PADRES CARMRN CELESTINA MILLAN (V), CON RESIDENCIA LAS CHARAS, CALLE MERIDA, CASA Nº 59-53, PUERTO LA CRUZ 0426-7803277 (acta de audiencia), por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAISA DEL CARMEN LAREZ REPUEZA, solicitando, una vez oída la declaración del imputado se deje sin efecto la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, y se dicten únicamente las Medidas de Protección y Seguridad, solicito se otorgue la libertad del imputado, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Abog. Dernis Sifontes, previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda (A) del Ministerio Publico. Cursa al folio Nº 04 y su vuelto ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Noviembre del 2009, suscrita por el inspector (IAPANZ) PEDRO DIAZ, adscrito a la Zona Policial Nº 02, del a Policia del Estado Anzoátegui, en donde se deja constancia de las diligencias practicadas, la cual riela inserta en la causa. Cursa al folio Nº 05 y su vuelto, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de Noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana IRAISA DEL CARMEN LAREZ REPUEZA, nacida en fecha 15-05-1986, de 23 años de edad, cedula de identidad Nº V- 17.900.874, casada, natural de Puerto la Cruz, residenciada en la Calle Anzoátegui, casa Nº 01, Barrio Razetti Uno (I), de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente suscrita por el funcionario receptor. Cursa al folio Nº 06, ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio Nº 07, dirigido al médico forense. Cursa al folio Nº 08, BOLETA DE DETENCION; dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las actas policiales y denuncia, mediante el cual dejaron constancia del lugar de los hechos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez informado de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Bueno yo tenia unos papeles en mi casa, yo ,os fui a buscar porque tengo un trabajo como depositario en la Plaza Bolívar, en lo que llego estaba ella con el hombre, cuando llegue estaba acompañado de una funcionaria de Polisotillo y su esposo, fue mi esposa y el hombre que estaba con ella los que salieron coleándome con pistola y con piedras, son testigos de todo lo ocurrido, la madre y los hermanos de ella, de mi esposa; ella andaba toda descotada, con una minifalda, ella no dice la verdad”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante y el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley, asimismo se precalifica el delito como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, considerando que la conducta del agente activo del delito se subsume en el dicho tipo penal. ASÍ SE DECIDE.

II-MEDIDAS CAUTELARES: Una vez vista la solicitud hecha por la representante de la Vindicta Pública de prescindir de la aplicación de medidas cautelares, en virtud de la declaración brindada por el imputado de la presente causa en audiencia de presentación, se acuerda tal solicitud, acordando solo las medidas establecidas en el artículo 87 de la ley especial. ASÍ SE DECIDE.

III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 5) La prohibición de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN Y OTORGA LA LIBERTAD INMEDIATA a favor imputado OSCAR MARIO MILLAN, cedula de identidad Nº 14.076.568, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado y a la oficina de alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMÉNEZ