REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002599
ASUNTO : BP01-P-2008-002599
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el Abg. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado CARLOS EDUARDO MARTINEZ CARDEMONE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.478.626, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/08/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos GRAFE JOSE GUARAMATA (v) y CARMEN PEREZ MARTINEZ (v), residenciado en la Calle Freite, Casa Nº 106, El Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante genérica establecida en el articulo en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA).
I
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
En fecha 09 de Junio de 2008, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien en compañía de su representante (IDENTIDAD OMITIDA), expuso que se encontraba almorzando sola en su casa, de repente una persona toca la puerta y al acercarse ve a un muchacho desconocido preguntándole que si podía entrar a la casa y ella le respondió que no, por lo que el muchacho entró a la fuerza para la casa y cerró la puerta con seguro, en eso empezó a tocarle sus partes intimas, los senos, la vagina, las nalgas, besándola, luego la llevó para el cuarto y trató de quitarle la ropa, pero lo empujó y se lo quitó de encima, en eso llegó su padrastro de nombre Alfredo diciéndole que abriera la puerta, el muchacho se puso nervioso abrió la puerta y su padrastro lo agarró a golpes.
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.
Ofrezco de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad las declaraciones y testimonios de los siguientes expertos y testigos:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:
A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- EXPERTOS:
• Declaración del Experto CARLOS CUBERO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien practico Inspección Ocular, en la siguiente dirección: CALLE MONTE, SECTOR EL PENSIL, CASA Nº 30 PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se suscito el hecho punible investigado; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto a través de sus conocimientos científicos, explicara en el debate oral y publico lo plasmado en la referida inspección técnica.
B.-VICTIMA:
• Solicitamos de conformidad con lo establecido en el articulo 120 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 80 parágrafo primero; segundo y cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sean escuchada la victima (IDENTIDAD OMITIDA)Z; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por ser precisamente la persona contra quien actuó el imputado de auto, con la misma se persigue establecer en el juicio la veracidad de los mismos y el grado de culpabilidad en el tipo penal calificado por Representación Fiscal.
• Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.829.558, domiciliada en la Calle Montes, Casa Nº 30, Sector El Pénsil de Puerto la Cruz, teléfono 0414-828.99.80, tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto el precitado ciudadano es la progenitora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo en consecuencia victima en el presente, conforme a lo establecido en el numeral 2º del articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- TESTIGOS:
• Declaración del ciudadano JOSE ALFREDO MACIAS RODRIGUEZ, Venezolano natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante informal, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.211.676, con domicilio en la Calle Montes, Casa Nº 08, diagonal al Comando Regional, Nº 07 de la Guardia Nacional; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos, y tener pleno conocimiento de los mismos.
D.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
• Cabo Segundo DAVID RAMIREZ.
• Agente CARLOS CUBERO.
• Agente MIGUEL JOSE RODRIGUEZ-
Todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, quien pueden ser ubicados en el referido órgano policial, funcionarios policiales que en fecha 09 de Junio de 2008, practicaron la aprehensión de manera flagrante del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ CARDAMONE, con estas deposiciones se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
De conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes:
PRIMERO: ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 16-06-08, suscrita por la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, de Estado Anzoátegui, Abg., LUIS FERNANDO PALMARES, en la cual ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de múltiples diligencias. Para lo cual se comisiono al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalistica, sub.-Delegación Barcelona, dándosele para la práctica de las diligencias en mención, el tiempo adecuado.
SEGUNDA: ACTA POLICIAL DE INSPECCION OCULAR, de fecha 09 de Junio de 2008, TECNICA POLICIAL, suscrita por el funcionario CARLOS SUBERO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, en la siguiente dirección Calle Montes, Casa Nº 30, Sector el Pénsil, Puerto la Cruz, en la cual deja constancia de lo siguientes: “El cual resulto ser una vivienda ubicada a mano derecha de la vía , construida en materiales sólidos, tales como bloques, arena, cabilla, cemento, etc, pintada de color azul, puerta de metal pintada de color blanco, en dicha residencia se encontraba un ciudadano quien dijo ser el padrastro de la adolescente de nombre JOSE ALFREDO MACEAS, quien permitió el acceso al inmueble, constatándose de el mismo consta de tiene piso de cemento pulido, sitio denominado cerrado, tiene un área pequeña que sirva de sala, recibo y después tiene una habitación que no tiene puerta sino una cortina, la cual tiene una dimensión aproximadamente de 3 x3 donde se encuentra una cama matrimonial, un closet aéreo, un ventilador pequeño, un televisor, hay una lámpara de luz.
TERCERO: COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO: expedida por la Prefecta de la Parroquia Santa Ines del Estado Sucre, donde se evidencia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), nació en fecha 25-11-1993.
III
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluida la exposición del Ministerio Público, se informó al imputado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y público. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. SOFIA RINCON Oída la declaración de mi defendido, solicito se desestimada la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Por todo ello pido al Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de desestimación de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, igualmente solicito se mantengan las Medidas Cautelares acordadas en la Audiencia de presentación del imputado en fecha 11-06-08; por cuanto ya ha culminado la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público al presentar su acto conclusivo por lo que ya no existe la posibilidad de mi defendido de obstaculizar de hecho y de derecho la investigación concluida, de no ser acordada la solicitud me adhiero a las pruebas promovidas en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Es todo.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Encargada DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación, en contra del imputado CARLOS EDUARDO MARTINEZ CARDEMONTE, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante generica establecida en el articulo en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal prescrita en el ordinal 3º del referido artículo, CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por el defensor Pública y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA
Abg. JEIRA SALAZAR.