REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003614
ASUNTO : BP01-P-2008-003614
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por la Abog. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado JEAN CARLOS JIMENEZ CAMPOS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.636.311, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/03/89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos OSCAR JIMENEZ (v) y YAJAIRA CAMPOS (v), residenciado en SAN PABLO, C/LA ZORRA, CASA S/Nº, a cincuenta metros del pool de Esner, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
I
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
PALABRA A LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA, yo estaba dormida y el vecino de nombre JEAN CARLOS JIMENEZ CAMPOS, se metió en mi casa y entró en mi cuarto, me quito la sabana y me quito la bluma y me estaba tocando mis partes intimas, mi mamá no estaba en la casa, yo estaba sola, mi mama estaba trabajando pero cuando el vio que yo me desperté, se bajo y me dijo que no dijera nada.
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS.
A los fines de que rinda sus declaraciones, de los conocimientos que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- VICTIMA:
• Solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 120 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 80 parágrafo primero; segundo y cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea escuchada la Niña- Victima: IDENTIDAD OMITIDA, tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por ser precisamente la persona contra quien actuó el imputado de autos, con la misma se persigue establecer en el Juicio la Veracidad de los mismos, y el grado de culpabilidad en el tipo penal calificado por esta Representación Fiscal.
• Declaración de la ciudadana JUANA RAMONA BETANCOURT, Venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº 9.076.525, ama de casa, residenciada en San Pablo, Calle Nueva S/N, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es la progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo en consecuencia victima en el presente, conforme a lo establecido en el numeral 2º del articulo 119 del Código Orgánico Procesal, quien aparece como denunciante del abuso sexual del que había sido objeto su hija IDENTIDAD OMITIDA, por parte del ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ.
B.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
• Sargento Segundo EDWIN NORIEGA.
• Cabo Segundo NELSON RANDER.
Todos adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, quienes pueden ser ubicados en el referido órgano policial, funcionarios policiales que en fecha 05 de Agosto de 2008, practicaron la aprehensión de manera flagrante del ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ CAMPOS, con estas deposiciones se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
De conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgar según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes:
PRIMERO: INSPECCION OCULAR, INSPECCION TECNICA POLICIAL, en el sitio de los hechos, la cual fue solicitada mediante orden de Inicio de Investigación de fecha 06-11-08, suscrita por el, Fiscal Auxiliar de este Despacho, cuyo resultado será promovido e incorporado en su debida oportunidad una vez que hayan sido enviado a este Despacho las resultas del mismo.
SEGUNDO: INFORMEPSICOLOGICO, el cual fue solicitado mediante Oficio Nº ANZ-F23-0632-08, de fecha 18 de Noviembre de 2008, al Director del Instituto Nacional del Menor-Seccional del Estado Anzoátegui, en el mismo se le solicita que sea evaluada en el área psicológica la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad; dicho informe sera promovido e incorporado en su debida oportunidad una vez que hayan sido enviado a este Despacho las resultas del mismo.
TERCERO: EXAMEN DE RECOCIMIENTO MEDICO LEGAL, cuyo resultado fue solicitado mediante oficio Anzoátegui- F-23-631, en fecha 18-11-2008, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA BETANCUORT; dicho informe será promovido e incorporado en su debida oportunidad una vez que hayan sido enviado a este Despacho las resultas del mismo.
CUARTO: COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, donde se evidencia que la misma nació en fecha 17-09-1997.
Todos los medios probatorios que anteceden son lícitos, porque para su obtención no se quebranto principios, ni garantías constitucionales, ni procesales.
III
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluida la exposición del Ministerio Público, se informó al imputado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y público. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. DERNIS SIFONTES, quien expones: En mi condición de Defensora Pública 2º en materia de violencia del ciudadano JEN CARLOS JIMENEZ, me opongo a que sea admitida la acusación, presentada en fecha 05-12-2008, igualmente me adhiero a las pruebas promovidas por la vindicta pública, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, siempre que sean favorables a mi defendido, por lo que solicito se ordene el pase a Juicio Oral y Público, toda vez que será en la siguiente fase del proceso que demostrare la no responsabilidad penal de mi defendido. Solicito copia de la presente acta. Solicito copia de la presente acta. Es todo
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Encargada DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA, mediante oficio Nº 435/2009 de fecha 23/10/2009 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda el cambio solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la precalificación contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado JEAN CARLOS JIMENEZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionados 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se mantienen la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad.(Se deja constancia que el imputado se encuentra privado de libertad por la causa nº BP01-S-2009-227). QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO. SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por el defensor Pública y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
LA JUEZA ENCARGADA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULIMAR JIMENEZ.