REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005189
ASUNTO : BP01-P-2008-005189
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: JOELYS ZAMBRANO, venezolana, nacida en fecha 24/09/1986, cédula de identidad Nº 17.733.293, residenciada en la calle Nº 8, casa Nº 44, Sector Aldea de Pescadores, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: REIBEL JOSE CARABALLO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 07/12/1979, cédula de identidad Nº 15.160.788, soltero, Seguridad, residenciado en residencias Pascal I, detrás de Éxito, torre 07, Piso 05, Apartamento 53, Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos GERMAN IBARRA (V) y REINA CARABALLO(V).
DE LOS HECHOS:
En fecha 05 de Noviembre de 2008 se inició investigación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano REIBEL JOSE CARABALLO, en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana JOELYS ZAMBRANO, en la cual señaló que su novio REIBEL JOSE CARABALLO, el día de hoy 03/11/2008, siendo aproximadamente la 5:30 PM, él y yo habíamos quedado en que íbamos a comprar una computadora que costaba 1.800 Bolívares Fuertes, como yo estaba cerca él me dice que me valla adelantando y que diga que se le deje en ese precio, yo lo llamo y le digo, él me dice que iba a llegar , cuando él llega y ve que no se puede hacer nada empezó a decirme que era culpa mía nosotros empezamos a caminar y cuando vamos por la calle bolívar en la parte trasera del centro Comercial Galería Colon, empezó agredirme verbalmente como estábamos cerca de la puerta el me metió a empujones y empezó a golpearme…”
En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa llegaron al convencimiento de que aun cuando el órgano receptor de la denuncia, solicito al Jefe de la Medicatura Forense de la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, realizara Reconocimiento Medico Legal, a la victima en el presente caso la ciudadana JOELYS ZAMBRANO, no obteniéndose las resultas en virtud de que la prenombrada ciudadana no acudió al servicio para el chequeo, es por lo que el delito de VIOLENCIA FISICA, no puede demostrarse, en virtud de que se carece de la prueba sine qua non para determinar el daño físico causado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta a las partes para resolver tal pedimento fiscal.
Ello así, considera esta juzgadora que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como monopolista de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Encargada DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA, mediante oficio Nº 435/2009 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano REIBEL JOSE CARABALLO, antes identificados, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Cúmplase.
LA JUEZA ENCARGADA DE CONTROL Nº 02,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ