REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001970
ASUNTO : BP01-P-2009-001970
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el Abg. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado JULIO CESAR OBISPO VARGAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.500, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27/05/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino Mercante, hijo de los ciudadanos Lourdes Teresa Vargas (V) y Gerardo Farias (V), residenciado en la Vereda Nº 15, Casa Nº 01, El Paraíso, Bello Mar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1º 4º del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante genérica establecida en el articulo en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA
I
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
En fecha 16 de Abril de 2008, el ciudadano FRANK LUIS PEREDA, expuso vengo a denunciar al ciudadano JULIO OBISPO (padrastro) y a un primo de nombre LUIS, porque mi menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de tres años de edad, me ha dicho que su padrastro y un primo; le tocaban sus partes intimas. En vista de eso lleve a mi niña a un ginecólogo infantil, en donde la revisaron y la doctora me dijo que la niña no había sido penetrada pero que la habían estado tocando por delante y por detrás. Yo le pregunte a la niña sobre eso y ella me dice que le dolían sus partes porque su papi julio le metía el dedo dentro de la vagina.
II
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO
Ofrezco de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para rser practicadas en el Juicio Oral y Privado, con indicación de su pertinencia y necesidad las declaraciones y testimonios de los siguientes expertos y testigos:
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS.
A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago vales los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 355 del Código Procesal Penal.
A.- EXPERTOS:
• Declaración del Médico forense, NELLY BUSTAMANTE, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, a los fine de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido del Examen de reconocimiento Médico Legal, practicado a la adolescente-víctima: IDENTIDAD OMITIDA, tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto a través de sus conocimientos científicos, explicará en el debat oral y público lo plasmado en el referido reconocimiento médico legal.
B.- VÍCTIMA:
• Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 120 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 80 parágrafo primero; segundo y cuarto de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, sea escuchada la adolescente. Víctima: IDENTIDAD OMITIDA, tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por ser precisamente la persona contra quien actuó el imputado de autos, con la misma se persigue establecer en el juicio la veracidad de los mismos, y el grado de culpabilidad en el tipo penal calificado por esta Representación Fiscal.
C.- TESTIGOS:
• Declaración del ciudadano: FRANK LUIS PEREDA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, de profesión u oficio Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.784.602, residenciado en la avenida I, sector II, casa Nº 48, Boyacá II, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; tal de posición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto el precitado ciudadano es el genitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo en consecuencia víctima en el presente, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Declaración de la ciudadana: ROS ANNY GUATARAMA, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 22-03-1982, profesión u oficio del Hogar, estado civil soltera, residencia en la calle 3, casa numero 08, Barrio Aldea de Pescadores, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.374.389; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es la progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo en consecuencia víctima en el presente, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Declaración de la ciudadana: MARIAN DAYANA GUATARAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.183.139, nacida en fecha 14-03-1987, residenciada en la calle 8, casa Nº 31, del sector Aldea de Pescadores de esta ciudad; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es la prima de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo en consecuencia víctima en el presente, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Declaración de la ciudadana: ROSANA RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 50 años de edad, nacida en fecha 05-02-1958, profesión u oficio MÉDICO, Ginecóloga, laborando en el centro Trauma quirúrgico Nazareth, ubicado en la Calle Miranda, Cetro Art. Profesional, de Puerto la Cruz, piso 1, consultorio 2, hija de Edecio Rod-ríguez y de Placida Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.187; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es la Médico que atendió en una oportunidad a la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo en consecuencia víctima en el presente, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo119 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Declaración de la ciudadana: YELENA JIMÉNEZ, venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.582.177, de profesión u oficio Psicólogo, especialista, estado civil casad, residenciada en el Conjunto Residencial Lomas de San José, calle 3, Nº 56, laborando actualmente en la Clínica Popular Sotillo JESÚS DE NAZARETH, ubicado en Avenida Gula, Urbanización Guanire, de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es la psicóloga tratante a la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo en consecuencia víctima en el presente, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo119 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Declaración de la ciudadana: ZARETH JOSÉ GUATARAMA AMARISTA, venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 10 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.385.112, nacida en fecha 19-01-98, de profesión u oficio Estudiante, hija de José Gregorio Guatarama(v) y de Bisaida del Valle Amarista. Quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.640.533, de profesión u oficio Enfermera, residenciadas en Calle 11, Nº 9, Sector Aldea de Pescadores de esta ciudad; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es prima de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo en consecuencia víctima en el presente, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo119 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Declaración de la ciudadana: DIOSELINA DEL VALLE GUATARAMA, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 38 años de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.902.261, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, residenciada en Calle 8, Nº 5, Sector Aldea de Pescadores de esta ciudad; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es prima de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo en consecuencia víctima en el presente, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo119 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Declaración de la ciudadana: ELLYS JOSÉ PEREDA ZABALA, venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Monagas, nació en fecha 26-10-1964, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.334.463, de profesión u oficio Docente, residenciada en Calle 8, Nº 44, Sector Aldea de Pescadores de esta ciudad; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es prima de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo en consecuencia víctima en el presente, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo119 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Declaración de la ciudadana: CLARISA DEL CARMEN PEREDA DE MARTÍNEZ, venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nació en fecha 17-11-1959, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.196.143, de profesión u oficio del Hogar y Maestra, residenciada en Avenida 1, Nº 48, Sector II, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es prima de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo en consecuencia víctima en el presente, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo119 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Declaración de la ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN PEREDA DE CAZAÑA, venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nació en fecha 21-12-1957, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.187.946, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en Urbanización Aldea de Pescadores, Calle cuatro, Nº 31, Segunda Etapa, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es prima de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo en consecuencia víctima en el presente, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo119 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Declaración de la ciudadana: ZAMBRANO PEREDA JOELYS ROSA, venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, nacida en fecha 14-09-1986, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.733.293, de profesión u oficio Estudiante, hija de Elys Pereda y Jorge Zambrano, residenciada en Calle 8, casa Nº 44, Sector Aldea de Pescadores, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es prima de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo en consecuencia víctima en el presente, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo119 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Declaración de la ciudadana: JORGELIS DEL VALLE ZAMBRANO PEREDA, venezolana, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, nacida en fecha 05-05-90, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.361.878, de profesión u oficio Estudiante, hija de Elys Pereda y Jorge Zambrano, residenciada en Calle 8, casa Nº 44, Sector Aldea de Pescadores, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es prima de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo en consecuencia víctima en el presente, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo119 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Declaración de la ciudadana: ZARETH JOSÉ GUATARAMA, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 11 años de edad, nacida en fecha 19-01-1998, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.385.112, de profesión u oficio Estudiante, , residenciada en Calle 11, casa Nº 9, Sector Aldea de Pescadores, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con su representante legal la ciudadana: BISAIDA DEL VALLE AMARISTA, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.640.533; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es prima de la niña IDENTIDAD OMITIDA, siendo en consecuencia víctima en el presente, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo119 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Declaración de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA,
• ; tal deposición es necesaria, útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es prima de la precitada niña es la víctima en el presente caso.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libres convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo d este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes:
PRIMERO: EXÁMEN DE RECONOCIENTO MÉDICO LEGAL H-650-225, de fecha 16-04-2008, suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, Médico forense adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, quien de conformidad con el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado reconocimiento médico legal, en la persona de: IDENTIDAD OMITIDA, CONCLUYE: EN EL ÁRA GINECOLÓGICA PRESENTA ENROJECIMIENTO PERI-VULVAR, EN EL ÁREA ANO-RECTAL, PRESENTA ENROJECIMIENTO CON CICATRICES PARALELAS A LOS PLIEGUES RADIADOS DEL ORIFICIO ANAL.
SEGUNDO: COPIA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, anotada en los Libros de Registro Civil del Municipio simón bolívar, Estado Anzoátegui, donde se evidencia que corresponde al nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: INFORME PSICÓLOGO, se evaluó en abril-mayo de 2008, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, practicado por la Dra. YELENA JIMENEZ, de tres años de edad, donde reflejó como resulto es una niña de apariencia agradable acorde a su edad, de buena presencia quien desde un principio establecería buen rapport. Distingue detalle esenciales de los esenciales, es aquí donde refleja sus temores y miedo, como de manera de rechazo por la situación vivida con su mama y su padrastro “papi julio”, lo cual al narrar la situación vivida al alteraba de temor hacia ellos, se debe resaltar que la niña esta inmersa en una situación de abuso, lo cual se me hace susceptible, ya que a pesar de su edad, sabe lo que pasó, pero no sabe como manejarlo, lo cual lo refleja manejando rechazo hacia las personas tal como lo a.C. hacia su mama y padrastro, aunque al tomar confianza narra los hechos con precisión que su edad puede ofrecer.-
CUARTO: INFORME GINECOLÓGICO INFANTIL, de fecha 15-04-2008, practicado por la Dra. ROSANA RODRÍGUEZ, quien al evaluarla pudo notar que la niña IDENTIDAD OMITIDA, presenta integridad sexual y sospecha de manipulación genital por adulto.-
III
DECLARACIÓN DE LA APODERADA DE LA VICTIMA y EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA.
DRA. LISBETH FIGUERA, quien expreso, en fecha 01/04/2009 se recibió escrito acusatorio en contra del ciudadano Julio Obispo omitiendo el tribunal notificar a mi representado quien es el padre de la Victima, por lo que en fecha 23/07/2009 consignamos diligencia dándonos por notificado del presente pro ceñimiento y en fecha 28/07/2009 consignamos escrito de adhesión a la acusación presentada por el ministerio Publico, el cual ratificamos en este acto en todo y cada una de sus partes adhiriéndonos de igual manera a las pruebas ofertadas en su debida oportunidad y ofertando como prueba documental el informe psicológico que consignamos con dicho escrito en consecuencia y siendo esta la oportunidad procesal al igual que el Ministerio publico solicitamos que se decrete medida Privativa de Libertad al hoy acusado Julio Cesar Obispo Vargas en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio publico con la que se configura la presunción de peligro de fuga ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en su limite inferior es de 15 años de prisión y establece el Código Orgánico Procesal Penal, que existe presunción de fuga cuando la pena exceda de 10 años de igual manera y tal como lo ha manifestado el acusado en este acto, su profesión es marino mercante lo que significa que tiene toda las facilidades para que en cualquier momento evadir el procedimiento con respecto a la solicitud hecha por la defensa de fecha 29/07/2009 y que de manera errónea fue acordada por el Tribunal de Control Nº 04 en el cual estaba como Juez una Suplente piso a este Tribunal que anule tal decisión tomando en consideración que es el Ministerio Publico el titular de la acción y no le esta dado a los Tribunales de Control intervenir en ningún acto de investigación amenos que sea que el Ministerio publico solicite la realización de prueba anticipada o cuando el Ministerio Publico niega la realización de una prueba y es en ese momento cuando se le puede solicitar al tribunal el Control Jurisdiccional para la realización de dicha prueba, como se observa no estamos ante ninguna de esas dos circunstancias, aunado al grave error de no haber notificado ni al Ministerio Publico ni al padre de la Victima mi representado Fran Pereda. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano FRANK LUIS PEREDA, quien expone: “No deseo declarar. Es todo.”
IV
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluida la exposición del Ministerio Público, se informó al imputado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “ante todo gracias por darme la oportunidad de expresarme ante ustedes indudablemente ratificar mis declaraciones en la oficina de la Fiscalia 23º, nuevamente soy inocente de los que me quieren culpar porque conviví con la niña unos años y la trate como mi propia hija porque también tengo una hija de casi su misma edad y lo que no le brinde a mi propia hija por no vivir con ella se lo brinde a IDENTIDAD OMITIDA y tengo mi conciencia limpia y por eso he estado presente en todo los actos de la Fiscalia como en el Tribunal, así pienso mantenerme hasta que se demuestre la verdad verdadera de este caso, Es todo. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y público. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. Dra. YUDITH MARTINEZ, quien expone: “como capitulo primero le manifiesto a este Tribunal que rechazo tanto los hechos como el derecho explanados en la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio publico negando en cada una de sus partes las dos imputaciones que le hiciera la vindicta publica a mi defendido; igualmente contradigo lo escrito en el escrito acusatorio porque de las diferentes declaraciones allí explanadas podemos darnos cuenta de que mi defendido no es responsable del hecho por el cual hoy la vindicta publica acusa a mi defendido en su escrito presentado en fecha 01/07/2009, igualmente solicito no admita la presente acusación ya que para esta defensa la Fiscalia en su escrito acusatorio no ha cumplido con los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de interponer la denuncia el padre fungía de un simple cuidador de la niña no tenia la representación judicial que para aquel entonces era la guarda y custodia de la menos IDENTIDAD OMITIDA, incluso la Fiscalia no valoro toda las declaraciones de los testigos aportados por la defensa durante la fase de investigación. Ahora bien, ciudadana Juzgadora en caso de que admita la presente acusación hago valer la prueba testimonial rendida en fecha 10/10/2008 por ante la Fiscalia 23º del Ministerio Publico, del ciudadano Luís Alfredo Fermín Guatarama, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.390.746, domiciliado en el sector aldea de pescadores calle 11; casa Nº 08, Puerto la Cruz, su utilidad legalidad y pertinencia, es pertinente porque el tiene conocimiento de los hechos ventilados por la vindicta publica, igualmente invoco el Principio de la comunidad de la prueba acogiéndome al mismo y haciendo mía la prueba de la Fiscalia aun en el caso de que renunciare en el caso de la total de las mismas, en lo que respeta a los solicitado por la Fiscalia en su escrito acusatorio en lo atinente a la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido le hago el señalamiento a usted Juzgadora que desde el día 16/04/2008 mi defendido siempre ha estado presente en la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación puerto la Cruz, y en los actos convocados por la Fiscalia del Ministerio Publico, en ningún momento ha dejado de estar a derecho en todo y cada uno de estos actos por lo que mas se le pudiere imponer a mi defendido lo solicitado por la Fiscalia ya que lo pertinente seria que se le impusiere Medidas Cautelares sustitutivas de libertad ya que mi defendido esta dispuesto acatar las condiciones que le imponga este Juzgador; en caso de que este Tribunal considere decretar Medida Privativa de Libertad, solicito que el mismo quede detenido en la Zona Policial Nº 02. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Encargada DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JULIO CESAR OBISPO VARGAS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, numerales 1º y 4º del Código Penal y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de los elementos cursantes en autos, así como los fundamentos de la imputación contenidos en el escrito acusatorio se evidencia que la subsunción de los hechos se adecua a dicho supuesto penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. Se admiten el principio de comunidad de pruebas invocado por la Defensa Privada. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación el Tribunal se dirige al imputado JULIO CESAR OBISPO VARGAS, no sin antes advertirles del precepto constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena por el delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numerales 1º y 4º del Código Penal y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. El Tribunal le pregunta al acusado JULIO CESAR OBISPO VARGAS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, de la prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerle inmediatamente la pena, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Respecto a la no admisión de la acusación solicitada por la defensa del imputado, observa este Tribunal su improcedencia en razón de que la acusación fiscal cumple con los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a contener una relación detallada de los hechos, los elementos o fundamentos de convicción, la promoción probatoria con indicación de su pertinencia y necesidad, así como la solicitud de enjuiciamiento. QUINTO: Se le impone de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar detenido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02 hasta tanto que los Defensores de Confianza consigne la asignación de un Funcionario Policial por parte del Director de la Policía del estado, donde manifieste que esta asignando un funcionario que cubra el Apostamiento Policial Domiciliario, siempre y cuando el tribunal considere procedente o no la solicitud de revisión de la Medida. SEXTO: En cuanto al auto de fecha 29/07/2009, dictado por el Tribunal de Control Nº 04 (Ordinario), este tribunal Decreta la Nulidad Absoluta del referido auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico ni el representante de la victima fueron notificado de tal decisión. SEPTIMO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y RESERVADO, seguido al JULIO CESAR OBISPO VARGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numerales 1º y 4º del Código Penal y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, participándole que el referido imputado quedara detenido a la orden y disposición de este Juzgado. NOVENO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia.. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.
LA JUEZA ENCARGADA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA
Abg. YULIMAR JIMENEZ