REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008880
ASUNTO : BP01-P-2006-008880

Visto el escrito presentado por la Abog. AUGUSTA SOFIA RINCON, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado LUIS ALEXANDER GUZMAN VARGIRE; quien solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, refiere instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y ratificado, como lo son el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 9,10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 7, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 18 de Abril de 2008, por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 NUMERALES 1º y 4º concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELVIS JOSE FLORES.

SEGUNDO: Posteriormente fue presentado en fecha 30/04/2009, escrito acusatorio por el Ministerio Público, atribuyéndole al acusado de autos la comisión del delito antes mencionado; habiéndose acordado la Medida Judicial Privativa de Libertad al referido acusado.

Es importante resaltar, que la defensa fundamenta su petición en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. En tal sentido el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo, la misma norma jurídica consagra la posibilidad de mantener la medida de coerción en los casos establecidos en la ley.

De igual manera observa este Tribunal, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, resulta evidente que el delito incriminado por el Ministerio Público en contra del hoy acusado LUIS ALEXANDER GUZMAN , establece una pena que excede el limite establecido por la mencionada norma jurídica, aunado a la circunstancia que la acusación fiscal está referida a un concurso real de delitos, manteniéndose incólumes las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, las cuales sirvieron de fundamento para dictar la medida privativa de libertad. Es por lo que es improcedente decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, tomándose en consideración la presunción de peligro de fuga, prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por el Juzgado de Control.

RESOLUCIÒN

En consecuencia, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Abog. AUGUSTA SOFIA RINCON, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado LUIS ALEXANDER GUZMAN, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA,


ABOG. JEIRA SALAZAR.
ASUNTO: BP01-P-2006-008880
DECISION: SIN LUGAR Revisión Medida
FECHA:17/11/2009