REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002088
ASUNTO : BP01-P-2006-002088
Vista la solicitud de revisión de medida realizada por la Dra. Augusta Sofia Rincón, actuando como defensora pública del ciudadano CRUZ ANTONIO DIAZ, en virtud de la medida cautelar impuesta en fecha trece (13) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), por el Tribunal de Juicio Nº 3 con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso que se le otorgara al referido ciudadano este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La defensora pública indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“PRIMERO: Ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar la revisión de la medida cautelar impuesta a mi defendido en fecha trece (13) de mayo del año Dos mil Ocho (2008), en el acto de Juicio Oral y Público, mediante una suspensión condicional del proceso.
Tal solicitud me permito hacerla en virtud de que el mencionado ciudadano CRUZ ANTONIO DIAZ, se encuentra instalado en la Fundación Ministerio de Restauración “A DIOS SEA LA GLORIA”, ubicado en la Calle Los girasoles del Sector bolivariano, Anaco, Estado Anzoátegui desde el mes de Agosto, quien esta siendo tratado mediante un proceso de restauración, tal como se evidencia en constancia anexa, de fecha 14-10-09, suscrita por el Coordinados Giovanni Ballenilla, teniendo en consideración que las medida cautelares le imponen a mi defendido la obligación de presentarse ante el órgano jurisdiccional cada cuarenta y cinco (45) días.
Es por lo expuesto anteriormente, que me permito hacer la presente solicitud, sugiriendo respetuosamente, se decrete un lapso de presentaciones a sesenta (60) días.
Peticiones y consideraciones realizadas ante Ud, de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 de nuestra norma penal adjetiva…”
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, cada (45) días, medida esta, que fuera impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 3 de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13/05/2008, y posteriormente motivado mediante auto de misma fecha.
Así las cosas, analizado como fueron los motivos esgrimidos por la Jueza de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, para decretar las Condiciones, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron la imposición de la condición de presentación cada (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo preventiva de libertad, ya que del escrito presentado por la Defensa Pública y de la constancia emitida por el ciudadano Giovanni Vallenilla, Pastor y Coordinador de la Fundación Ministerio de Restauración, se evidencia que no ha transcurrido un tiempo considerable y suficiente para que este Tribunal cambie y otorgue un lapso de presentación más extenso al que fue impuesto por un Juzgado de esta misma instancia, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de imposición de las condiciones impuestas en razón de la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida presentada por la abogado SOFIA RINCON, en su carácter de defensora pública del ciudadano CRUZ ANTONIO DIAZ, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS RONDON.
ASUNTO: BP01-P-2006-2088
DECISIÓN: Revision de Medida (sin lugar)
FECHA: 02/11/2009