REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003195
ASUNTO : BP01-P-2006-003195
Siendo que este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio, fijó acto al presente Asunto para el día Lunes 28-04-2009 y procediendo a revisar como en efecto dichas actuaciones, se realizan las siguientes observaciones:
PRIMERO: Los hechos objeto de este proceso, ocurren el 08 de Mayo del 2006 en horas de la tarde, según lo señalado en el Acta Policial de fecha 09/05/2006, cuando el Sargento/Segundo (PA) JHONNY SOTO , asignado al Departamento de la Fundación del Niño, quien deja constancia de la siguiente diligencia “En fecha 08/05/06, siendo aproximadamente las $:30 horas de la tarde encontrándome de servicio en la Institución Fundación del Niño Menca de Leoni, ubicada en Boyacá II, Municipio Bolívar de Barcelona, cuando de repente me abordó una ciudadana quien se identificó como: Mercedes Blanco, la cual es defensora del niño y del adolescente de la Fundación del Niño, quien me manifestó que en la Institución se presentó la niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad la cual iba a buscar a su hermanito de 4 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y la misma se encontraba con una crisis de nervios bastante fuerte en vista de que su padrastro JAIRO SEGUNDO ALMEA YAGUARACUTO, había intentado abusar de ella le tocó sus partes intimas varias veces, la misma comunicó que dicho ciudadano le ofreció dinero para que no le dijera a nadie lo que había sucedido….”
SEGUNDO: La calificación de los delitos que hiciere el Ministerio Público en su debida oportunidad fuè ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 Ejusdem, y en concordancia con los artículos 216,217 y 218 de la misma Ley, en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal, en relación con los artículos 216,217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad.
TERCERO: Este Tribunal, al examinar las actas que conforman el presente Asunto, observa que la conducta delictuosa presuntamente realizada por parte del hoy acusado y que sirviò de base para la imputación que hiciere en su debida oportunidad el Ministerio Público del delito ya mencionado, fue cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad, quienes figuran en este Asunto como Víctimas.
CUARTO: Siendo que los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocen de toda conducta realizada por un hombre y que genere u ocasione algún daño o sufrimiento físico, psicológico, sexual, emocional etc. a una mujer bien sea adulta o niña y cuya competencia se encuentra establecida en el articulo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia el cual establece “… Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley…” y como quiera que el Ministerio Público imputó al ciudadano JAIRO SEGUNDO ALMEA YAGUARACUTO, de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Vigente como lo es ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte del Código Penal, del referido, y del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 Ejusdem, ambos en concordancia con los artículos 216,217 y 218 de la misma Ley, es por lo que este Tribunal de Violencia Contra la Mujer no puede pronunciarse por ser este un Asunto cuya competencia corresponde a los Tribunales Penales Ordinarios.
QUINTO: Partiendo del fuero de atracción establecido en el artículo 75 Numeral 4º del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria..”
Tal análisis obliga a este Tribunal a declinar la Competencia a los Tribunales Penales Ordinarios en virtud de lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en Función Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCION PENAL ORDINARIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, SE SUSPENDE el acto de Juicio Oral fijado para el día de hoy, hasta tanto se redistribuya la presente causa al Tribunal que conocerá de la misma. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO: BP01-P-2006-003195
DECISION: Declinatoria Competencia
FECHA: 02/11/2009