REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004753
ASUNTO : BP01-P-2008-004753

Visto el escrito presentado por la ABOG. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado JOSE GREGORIO VASQUEZ DELGADO; quien solicita el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además, se tome en consideración dos aspectos tales como, los delitos por los cuales fue imputado en principio su representado y la no existencia del peligro de fuga por parte del referido acusado. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 02 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 44 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESIRETH DEL VALLE MOLINA IGUALGUANA.

SEGUNDO: Posteriormente fue presentado escrito acusatorio por el Ministerio Público, atribuyéndole al acusado de autos la comisión del delito antes mencionado, habiéndose decretado asimismo, en la Audiencia Preliminar el Sobreseimiento en relación a otro delito el cual no es de la competencia de este Tribunal, como lo es el delito de Homicidio en Grado de Frustración.

Es importante resaltar, que la defensa fundamenta su petición en los principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento constitucional en los artículos 49 ordinal 2 con conexión obligatoria con el articulo 476 ordinal 2, RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamento Constitucional en los artículos 46 ordinales 2, 1, 4 y 55 Segundo Aparte y AFIRMACION DE LIBERTAD artículo 9 y 243 con fundamento constitucional en el artículo 44 ordinal 1º .

De igual manera observa este Tribunal, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, resulta evidente que el delito incriminado por el Ministerio Público en contra del
hoy acusado JOSE GREGORIO VASQUEZ DELGADO, establece una pena que excede el limite establecido por la mencionada norma jurídica, aunado a las circunstancias de modo, lugar y tiempo referidas por el ministerio público de como ocurrieron los hechos, y las cuales sirvieron de fundamento para dictar la medida privativa de libertad. De donde se desprende la improcedencia en decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, tomándose en consideración la presunción de peligro de fuga, prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por el Juzgado de Control.

RESOLUCIÒN

En consecuencia, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la ABOG. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado JOSE GREGORIO VASQUEZ DELGADO, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control Nº 03, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA,


ABOG. JEIRA RONDON.


ASUNTO: BP01-P-2008-004753
DECISIÒN: DECLARATORIA SIN LUGAR
FECHA: 30/11/2009