REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002020
ASUNTO : BP01-P-2006-002020
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO)
JUEZ: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSMARY BARRIOS RONDON
ACUSADO: MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA
FISCAL 6º DEL M. P. DRA. INGRID VARGAS
DEFENSOR PÚBLICO: DR. NICOLAS HERNANDEZ
VÍCTIMA: ZULY DE LOS ANGELES JIMENEZ LEON
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.276.860, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 21/12/1970, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos MIGUEL RIVERO (V) y DALIA COROMOTO MONTOYA (V), residenciado en Puerto Guaica, Edificio “Q” Apartamento 03-03, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 02/11/2009, la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida al acusado: MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULY DE LOS ANGELES JIMENEZ LEON. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguiente:
En fecha 01 de Abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 (de Guardia) de este Circuito Judicial Penal, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Actualmente previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 21-04-2006, el Tribunal de Juicio Nº 1 se avoca al conocimiento de la presente causa y fija acto de juicio oral y público para el 16/05/2006, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de ZULY DE LOS ANGELES JIMENEZ LEON.
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para la celebración del JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa seguida en contra del acusado MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de ZULY DE LOS ANGELES JIMENEZ LEON. La ciudadana Jueza Profesional solicita a la secretaria deje Constancia de las partes en el acto y advierte a los presentes sobre la importancia y significado del presente acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo se le informa al acusado MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º de nuestra Ley Adjetiva Penal. Concediendo la palabra a las partes, a los fines de la apertura de Ley, tomando en primer lugar la palabra la Fiscal 6º del Ministerio Público Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, en consecuencia expone: “Yo, INGRID VARGAS, actuando en mi condición de Fiscal 6º del Ministerio Público, presentó formalmente acusación, cursante a los folios 62 al 69 de la presente causa, en contra del MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULY DE LOS ANGELES JIMENEZ LEON. Expuso en forma breve, sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son atribuidos al citado ciudadano, procediendo igualmente a ofertar los medios de Prueba pertinentes, tanto testifícales como Documentales, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, así como la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA. Es todo”. En virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, la Juez en este acto pone a disposición de la Defensa Publica la acusación consignada y le explica que si desea, puede pedir la suspensión del presente juicio, a los fines de conocer el contenido de dicho escrito, de las pruebas ofertadas y ejercer a cabalidad, el derecho a la defensa.- Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza Dr. NICOLAS HERNANDEZ, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal le ceda la palabra a mi defendido MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, quien se identificó de la siguiente manera: Me llamo MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 8.276.860, nacido en fecha 21/12/1970, de 39 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de MIGUEL RIVERO Y DALIA COROMOTO MONTOYA, residenciado en Puerto Guaica, Edificio “Q”, Apartamento 03-03, Barcelona, Estado Anzoátegui, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, exponiendo el acusado MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, lo siguiente: “Admito los hechos objeto del presente proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y le cedo la palabra a mi Defensor de Confianza. Es todo” Seguidamente se le cede nuevamente la palabra al Defensor Dr. NICOLAS HERNANDEZ, quien expone: “En virtud de lo expuesto por mi representado y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: a los fines de manifestar su opinión con respecto a los solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna, en que le sea acordado al acusado la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso solicitada por la defensa.” Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída las partes decide, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULY DE LOS ANGELES JIMENEZ LEON. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerarse lícitas, necesarias, útiles y pertinentes. TERCERO: En virtud de que se evidencia de autos que efectivamente el delito es susceptible de la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo conlleva una sanción de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, lo que evidencia que la pena en su limite máximo no excede de cuatro (4) años, esta Instancia, resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR A FAVOR DEL ACUSADO MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, antes identificado, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por espacio de un lapso de prueba de UN (01) AÑO, comenzando a correr a partir del día de hoy 02/11/2009, imponiéndole el Tribunal, las siguientes condiciones, de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1)- Residir en un lugar determinado conocido por el Tribunal. 2)- Presentación cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3)- Prohibición de salir de la Jurisdicción del País, sin la previa autorización del Tribunal. CUARTO: Seguidamente se le concede la palabra al acusado MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién expone: “Si, entiendo las condiciones que me impuso el Tribunal y me obligo a cumplir con las mismas. Es todo.” Se deja expresa constancia por este Tribunal que se le explico al acusado que de incumplir de manera injustificada con alguna de las condiciones que le fueron impuestas o comete un nuevo hecho de características similares al que se le enjuicia, ello dará lugar a la revocatoria de la medida concedida, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o ampliársele el lapso de prueba por un año más, de acuerdo al contenido del artículo 46 ejusdem. Se ordena Oficiar al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con respecto al nuevo Régimen de Presentaciones impuesta al hoy acusado. Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal consagra.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el presente caso el delito por el cual se admitió formal acusación fue el de VIOLENCIA FISICA, el cual contempla una pena de prisión de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) meses , evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues, este Tribunal en virtud de la exposición del acusados MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, quien a viva voz expresó que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Publico presentó acusación en su contra, reconoce plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de la Defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem.
RESOLUCIÓN
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 42 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado un plazo de régimen de prueba por un (01) año, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal. Cumplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO
DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARY BARRIOS.
ASUNTO: BP01-P-2006-002020
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
FECHA: 04/10/2009