REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2009-000046
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por el ciudadano ANTONIO MARIA BARRETO SIRA, debidamente asistido por el Abogado JOSE CERMEÑO, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 26 y 19, este último en ordinales 1° y 3° Constitucional, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual rechazó la solicitud de Sobreseimiento realizada por los Representantes del Ministerio Público. De la misma manera la accionante de marras, solicita ante este Órgano Colegiado que sea declarada la NULIDAD del mencionado auto y se ordene la reposición de la causa al estado de darle cumplimiento al primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:

“Capítulo Primero
Objeto de la Pretensión de Amparo Constitucional
De conformidad con lo establecido en los Artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en observancia a las decisiones que al respecto ha dictado con carácter vinculante erga omnes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo pretende la restitución de la situación jurídica infringisa por la violación por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, particularmente de mi derecho a la defensa y a ser oído, garantías estas previstas en la Consticuión de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 49, este último en sus numerales 1 y 3, respectivamente, por las razones que más adelante esgrimiré…..
Capítulo Segundo
De la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, particularmente de los derechos a la defensa y a ser oído:
Dispone el artículo 26 Constitucional:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Es pacífica la jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre el contenido y alcance de este derecho fundamental. Así, en Sentencia N° 619, de fecha 2 de Mayo de 2001, la Sala Constitucional, declaró:
“En atención a las anteriores precisiones, es oportuno reiterar que, de la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, esta Sala ha establecido que siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes, o para una de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Por ello, esta Sala Constitucional concluye que, al haber sido decidida la recusación planteada en la forma antes señalada, se conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante, razón por la cual resulta procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y así se declara”….
En el mismo sentido, en Sentencia N° 1002, de fecha 27 de junio de 2008 (Sala Constitucional), se ratifica:
“Ya esta Sala ha desarrollado pacifica jurisprudencia sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, encontramos que la sentencia del 10 de mayo de 2001, caso Jesús Montes de Oca Escalona, señaló lo siguiente: Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva….el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social…..
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)……..
Y en el fallo N° 938 de fecha 28 de Abril del 2003, ratificado mediante Sentencia N° 2490 del 21 de Diciembre, la Sala Constitucional asentó:
“…en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado….”
En el presente caso, se limita el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por auto de fecha 23 de Marzo de 2009 en el Asunto Principal: BP11-P-2005-000183, a declarar, que:
“no se encuentra contemplada ninguna de las causales contenidas en el artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por tal motivo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de Barcelona a los fines de que se sirva designar un nuevo Fiscal con la finalidad de presentar su respectivo Acto Conclusivo” Resaltado propio)
De tal afirmación se hace evidente la violación por parte del Tribunal de Control de las previsiones contempladas en el artículo 26 Constitucional y, por extensión de las garantías previstas en el artículo 49.1 y 3 ejusdem, y
Así expresamente solicito que se declare, pues el Tribunal de Control, sin oír al imputado ni convocar la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, declara improcedente el sobreseimiento solicitado.
Por su parte, dispone el artículo 49 Constitucional:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…..)
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
Capítulo Tercero
De la Situación Jurídica Infringida – Acontecimientos:
En el presente caso, tal como se explanara de seguidas, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre….mediante auto de fecha 23 de marzo del 2009, actuando fuera de su competencia incurrió en la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, particularmente de mis derechos a la defensa y a ser oído y contra tal decisión no es procedente recurso de apelación, razón por la cual la única vía para restituir la garantía constitucional
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Marzo del 2009, las fiscales 53° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y 5° de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encargadas de la investigación que se me sigue desde hace mas de 4 años, cuya causa corresponde al conocimiento del referido Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por considerar que los hechos atribuidos a mi persona en el presente proceso, no son típicos, presentaron como acto conclusivo de la fase preparatoria que estuvo bajo su dirección, una solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
“…teniendo en consideración que el ciudadano Antonio Barreto Sira, fue imputado por el Ministerio Público en fecha 22 de diciembre del 2004, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Malversación Agravada….considera quien suscribe que de todas las diligencias practicadas y que están agregadas a la causa no se desprende algún elemento que haga presumir la comisión de los delitos imputados, lo que significa que el hecho denunciado e investigado es real y está probado, pero, no constituye delito por ausencia de tipicidas penal. No se puede estar hablando de un hecho punible ya que para existir delito es necesario que exista acción u omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, vale decir que se encuentre registrado en el ordenamiento jurídico, en tal sentido, la potestad punitiva, que es la única forma de violencia que la Constitución y las leyes permiten, excepcionalmente y como última ratio al Estado contra los ciudadanos que violen las leyes penales, solo (sic) se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del estado de Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la Justicia y en el presente caso en la contratación de las empresas como se dejó establecido previamente, se cumplió (sic) con todas las normativas establecidas en la Ley, por ello lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”. (resaltado propio)
Falta de fijación de una Audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR LAS Representantes Fiscales:
No obstante lo anterior, el Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión El Tigre, órgano judicial a quien correspondió conocer, en fecha 23 de Marzo del 2009, es decir, el día hábil siguiente a la presentación del acto conclusivo, sin considerar los fundamentos invocados por el Ministerio Público, resolvió que a juicio de esa juzgadora “no se encuentra contemplada ninguna de las causales contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por tal motivo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de Barcelona, a los fines de que se sirva designar un nuevo Fiscal con la finalidad de presentar su respectivo Acto Conclusivo”.
Con tal determinación, como es obvio, incumplió el citado Tribunal con la obligación prevista en orden a garantizar el derecho a la defensa que le impone el artículo 323 del Código adjetivo,……
Como se advierte con mediana claridad, recibida la solicitud de sobreseimiento, está el juez obligado a convocar la celebración de una audiencia “ para debatir los fundamentos de la petición”. Si al término de la misma, el juez no acepta la solicitud fiscal, ENVIARÁ LAS ACTUACIONES AL fiscal Superior para que éste ratifique o rectifique el pedido de sobreseimiento…..es forzoso concluir que el “debate” sobre los fundamentos de la petición sólo se puede concretar en el marco de una audiencia en la que se garantice al imputado el ejercicio de las garantías previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional….
En efecto, en el caso que nos ocupa, la jueza de Control se limitó a señalar que a su juicio no se encuentra contemplada ninguna de las causales contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin convocar a las partes a una audiencia oral para resolver sobre los fundamentos de la solicitud ni tampoco indicó las razones que justificarían prescindir de la audiencia, exigencias éstas que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha reiterado suficientemente en orden a garantizar el derecho al debido proceso y particularmente el derecho a la defensa, como se puede advertir, entre otros, de los fallos siguientes:
1) Sentencia N° 2435, de fecha 29 de Agosto del 2003, emanada de la Sala Constitucional:….
2) Sentencia N° 1272, de fecha 17 de Junio del 2005, de la Sala Constitucional:……
3) Sentencia N° 400, de fecha 17 de Julio de 2007, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…..
4) Sentencia N° 628, de fecha 08 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al contenido del artículo 323 del Código adjetivo, ratificó:……..
En este orden, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1195, de fecha 21 de Junio del 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Hazz, estableció lo siguiente:…..
De la previsión contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en desarrollo de las normas previstas en los artículo 26 y 49, numerales 1 y 3 y de los fallos precedentemente citados, se aprecia que estaba la Jueza del Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial, Extensión El Tigre, obligada a convocar a una audiencia oral en la cual se me permitiera intervenir como imputado, en orden a garantizar mi derecho a la defensa y a ser oído, máxime considerando que como también se ha establecido jurisprudencialmente, no procede recurso de apelación contra la negativa de sobreseimiento, pues en este caso debe requerirse la intervención del Fiscal Superior “con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia” (Sentencia N° 786, de fecha 18 de Mayo del 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)………..
Inmotivación del Auto que RECHAZA EL SOBRESEIMIENTO:
Además del atropello del cual fui objeto por parte del Tribunal 2° de Control, antes referido, con ocasión al auto dictado en fecha 23 de Marzo del 2.009…..al obviarse la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, donde debía ejercer mi derecho a la defensa y ser oído, sustentando y reforzando las razones de hecho y de derecho que llevaron a las Fiscales 53° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa a mi favor, la Jueza de dicho Tribunal incurrió en una MOTIVACION del Fallo al declarar que “a su juicio no se encuentra contemplada ninguna de las causales contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa….”. sin explicar o razonar los motivos que la llevaron a rechazar la solicitud del Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
En este orden de ideas, se hace preciso señalar que en los fallos, los argumentos de hecho y de derecho de las partes, el Juez está obligado a decidir motivando dicho fallo judicial en ocasión a que la motivación es una garantía judicial, se trata de un razonamiento de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión. En este sentido, la Sala Constitucional nos ilustra en decisión dimanada en fecha 17 de Mayo del 2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, Expediente N° 06-0179:……..
Igualmente la Sala Penal en Sentencia N° 206, del 30 de Abril de 2002, Expediente N° C01-0165, con Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo…..
En el presente caso, la ciudadana Jueza no hizo las consideraciones apuntadas, no se puede extraer cuáles son las razones que justifiquen su pronunciamiento, específicamente, en cuanto al análisis de los elementos de convicción, no en cuanto a su enunciación, sino en su contenido, ya que dijo: “….observa esta juzgadora que a su juicio no se encuentra contemplada ninguna de las causales contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por tal motivo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de Barcelona, a los fines de que se sirva designar un nuevo Fiscal con la finalidad de presentar su respectivo Acto Conclusivo….”, deviniendo indefectiblemente en una inmotivación del cuestionado auto de fecha n23 de Marzo del 2009, que violenta la Tutela Judicial Efectiva que me corresponde, conforme nuestra carta magna.
De tal manera, que se extrae de la decisión de la Jueza de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, una falta de motivación, por cuanto no justificó por qué rechazó la solicitud de SOBRESEIMIENTO hecha por las representantes del Ministerio Público, la jueza estaba obligada a establecer en la providencia judicial el debido soporte intelectual del dispositivo que permita al justiciable y a las partes conocer el razonamiento que realizó para llegar a la conclusión plasmada en el mismo.
Capítulo Cuarto
Del estado actual del Asunto Principal BP11-P-2005-00183
Actualmente la Causa que se me sigue y en la cual se me vulneraron los derechos constitucionales antes señalados, se encuentra a cargo de la Fiscal 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por instrucciones de la Fiscal Superior de este Estado, quien pese a la decisión arbitraria dictada en fecha 23 de Marzo del 2.009, por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, procedió en fecha 29 d e Abril del 2.009 a rectificar la Solicitud de Sobreseimiento presentada por las Fiscales 53° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ordenar remitir dichas actuaciones a otro Fiscal a fin de que previo análisis y estudio de las actuaciones dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
Capítulo Quinto
De los medios probatorios:
A tenor de lo establecido en Sentencia N° 7, de fecha 01 de Febrero del 2002, dictada por la Sala Constitucional, consigno como documento fundamental de la presente acción, marcada con la letra “A”, COPIA CERTIFICADA del Auto dictado por el Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 23 d Marzo del 2.009, en el Asunto Principal: BP11-P-2005-000183.
Capítulo Sexto
Del Petitorio:
Por todo lo anteriormente expuesto, que no es más que la violación de mis derechos constitucionales a una Tutela Judicial Efectiva y a un debido proceso (derecho a la defensa y a ser oído), previstos en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. Petra Orense de Lugo, violación que hizo efectiva a través del Auto dictado en fecha 23 de Marzo del 2.009, en el Asunto Principal: BP11-P-2005-000183, tal y como lo he manifestado precedentemente, solicito a esta Corte de Apelaciones, como medio para la restitución de los derechos vulnerados, admita la presente acción de amparo y la declare con lugar, declarando la NULIDAD del cuestionado auto y ordenando la reposición de dicha causa, el estado de darle cumplimiento al primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, extensión El Tigre, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de septiembre de 2009, esta Alzada admitió la presente Acción de Amparo fijando la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se dio inicio al acto de Audiencia Constitucional en la cual indica:

“…En el día de hoy, Jueves (24) de Septiembre de dos mil nueve, siendo la 12:30 horas de la Mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud del recurso de amparo interpuesto por el ciudadano ANTONIO MARIA BARRETO SIRA…..en su condición de Accionante debidamente asistido para este acto por el abogado JOSE CERMEÑO, mediante el cual solicita Amparo Constitucional, por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 26 Y 49 de nuestra Carta Magna, en sus numerales 1 Y 3 y los artículos 4 Y 7 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo dicha violación al Juez del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre , actualmente a cargo de la Dra. PETRA ORENSE DE LUGO. Se constituyó en la Sala de Audiencias de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, Juez Presidente (TEMP), la Dra. LIBIA ROSAS MORENO (JUEZA-TEMPORAL- PONENTE). Y la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, (JUEZA-TEMPORAL), acompañadas de la secretaria, Abogado AHIDE PADRINO. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes: el accionante ANTONIO MARIA BARRETO SIRA, debidamente asistido por sus Abogados JOSE CERMEÑO Y ALEJANDRO OVALLES….. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA DRA. INGRID VARGAS EN SU CONDICIÓN DE FISCAL SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO Y ENCARGADA DE LA FISCALIA PRIMERA Y COMISIONADA PARA ESTA AUDIENCIA POR LA FISCALIA SUPERIOR DE ESTE ESTADO, NI LA PRESUNTA AGRAVIANTE JUEZ DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE, ACTUALMENTE A CARGO DE LA DRA. PETRA ORENSE DE LUGO. QUIEN ESTA DEBIDAMENTE NOTIFICADA PARA ESTE ACTO TAL CONSTA EN CONSIGNACION DE LA NOTIFICACION DE FECHA 18-09-09, LA CUAL RIELA EN LA PRESENTE CAUSA. EN ESTE ESTADO LA JUEZ PRESIDENTA DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS, se dirige al accionante y a su apoderado Judicial manifestándole que en virtud de no estar presente la Representante del Ministerio Publico como parte de Buena Fe en este proceso, si tiene alguna objeción al respecto para que se celebre la audiencia oral y publica, tomado en consideración que desde las diez de la mañana del día de hoy hora fijada para la celebración de la referida audiencia la misma no había hecho acto de presencia, por lo que surgió la necesidad del Tribunal de Alzada de comunicarse con la fiscal comisionada para este acto quien manifestó que vendría a la audiencia, pero luego de haber transcurrido un lapso prudencial dos horas y media aproximadamente, y la misma no compareció a pasar de que esta Corte de Apelaciones, el accionante y sus apoderados Judiciales se mantuvieron en espera hasta este momento de constituirse en Sala de Audiencia siendo las 12:30 de la tarde. Acto seguido toma la palabra el abogado JOSE CERMEÑO quien manifestó lo siguiente: Ciudadanos Magistradas le manifiesto que no tengo objeción alguna por cuanto no es necesaria la presencia del ministerio público en esta audiencia constitucional tal y lo establece la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nada afecta el desarrollo de la audiencia, por lo que prescindo de su presencia. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo el derecho de palabra el Dr. JOSE CERMEÑO, ……… Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Accionante ANTONIO MARIA BARRETO SIRA, quien fue impuesto de lo establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, Presidente de esta Corte, este Tribunal Constitucional le concede quince minutos a las partes para que expongan sus alegatos, y le cede el derecho de palabra al Dr. JOSE CERMEÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO MARIA BARRETO quien expone lo siguiente: Ratificamos copia certificada constante de tres folios útiles comprendidos desde el folio 26 al 28 ambos inclusive y el acto contenido al folio 27 el auto que contiene la decisión donde la juez inflingido la norma constitucional , en la cual la jueza decidió el no darle lugar al sobreseimiento de la causa . Ratificamos en este acto el escrito de fecha 02-09-2009, la nulidad del acto de fecha 23 de marzo del 2009, solicitamos la nulidad absoluta, el cual cursa a los folios 26 al 28 de la presente acción de amparo fecha. Acto seguido esta Corte de Apelaciones admite las pruebas presentadas. Seguidamente la Jueza Presidenta Temporal DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, le pregunta a los demás jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones si desean formular preguntas: quienes manifestaron que NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. ES TODO. Seguidamente toma la palabra el Dr. JOSE CERMEÑO, quien expone lo siguiente…….Acto seguido interviene la Jueza Presidenta DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, quien expone: Dejamos constancia que no se hace necesario realizar replica debido a la incomparecencia del ministerio público. Es todo. Acto seguido interviene la Jueza Presidente de esta Corte DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, expone lo siguiente: Se admiten las pruebas presentadas por la Accionante. Los integrantes de esta Corte se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Pública para las 4:00 de la tarde del día de hoy. Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En atención a la reiterada y pacifica jurisprudencia establecida por el máximo tribunal en sala Constitucional la acción de amparo procede contra todo hecho, acto u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la constitución y las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada; ahora bien en el presente caso la tutela constitucional invocada está dirigida contra la decisión proferida en el auto dictado en fecha 23-03-2009 por el Tribunal Segundo en Función de Control del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual el Tribunal a quo no acepto el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANTONIO MARIA BARRETO SIRA, hoy accionante, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y MALVERSACIÓN AGRAVADA, tipificados en los artículos 52 y 57 de la Ley Contra la Corrupción. Así mismo visto los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada este Tribunal Constitucional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que dicha solicitud cumple con las exigencias de los mismos. Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada acción de amparo examinadas a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia, la Corte encuentra que a ella, no se opone ninguna de tales causales. Ahora bien, conforme a los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte accionante Abg. JOSE CERMEÑO; considera este Tribunal Constitucional, que ante la actuación por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de prescindir de la Audiencia Oral para que las partes debatan los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, sin explicar razonada y motivadamente las circunstancia por las cuales no celebro dicha audiencia, no solo constituye una infracción al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que produjo una lesión de derecho fundamentales contenidos en el artículo 49.1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, como el derecho a la defensa y el derecho a ser oído a las partes involucradas en el proceso penal respectivo y siendo estos quebrantamientos de orden público constitucional, debe esta alzada decretar la nulidad absoluta del auto de fecha 23-03-2009, dictado por la citada instancia penal, mediante el cual NO ACEPTO el Sobreseimiento de la referida causa penal y se repone la misma al estado de que el mentado Tribunal de Control proceda en forma motivada a dar cumplimiento con el contenido del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando como instancia constitucional emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARIA BARRETO SIRA, ampliamente identificado en este acto, y debidamente asistidos por su Apoderado Judicial ABG. JOSE CERMEÑO, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, por cuanto prescindió de la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, sin explicar razonada y motivadamente las circunstancia por las cuales no celebro dicha audiencia, lo que constituye una infracción a los artículos 49 ordinal 1º y 3º Constitucional, 173, 179 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del AUTO mediante el cual la Juez a quo NO ACEPTO la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal del Ministerio Público en la causa penal Nº BP11-P-2005-000183, dictado en fecha 23-03-2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se repone la misma al estado de que el mentado Tribunal de Control proceda en forma motivada a dar cumplimiento con el contenido del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los Tres (03) días siguientes a la recepción de la copia certificada de la presente decisión, todo ello en acatamiento a los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Esta decisión será debidamente fundamentada en la quinta audiencia siguiente a la presente fecha, a tenor de lo previsto en la sentencia del 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal…” (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ANTONIO BARRETO SIRA, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ CERMEÑO. Tal pedimento tiene su génesis en la presunta conducta violatoria de los derechos y garantías Constitucionales de su persona, por el hecho de haber rechazado la solicitud de Sobreseimiento realizada por los Representantes del Ministerio Público, sin haber oído al imputado ni convocado a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su criterio, tal actuación judicial transgredió normas de rango Constitucional, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, entra a conocer y decidir sobre la misma.

El contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo Constitucional, haciendo constar que la presente no se encuentra incursa dentro de ninguna de dichas causales y por ende resulta admisible.

En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional y en el entendido de que todo juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos Constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera más inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía Constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y, a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.
En relación a la presente Acción de Amparo, esta Superioridad observa que la misma es interpuesta en contra del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por el hecho de haber rechazado la solicitud de Sobreseimiento realizada por los Representantes del Ministerio Público, sin haber oído al imputado ni convocado a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por las partes actuantes en el presente proceso, especialmente en la audiencia oral y pública llevada a cabo por esta Superioridad el 24 de septiembre de 2009, se destaca lo siguiente:

Ha evidenciado este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional que el accionante señala que las Fiscales encargadas de la investigación seguida al ciudadano ANTONIO MARÍA BARRETO SIRA, presentaron su solicitud de sobreseimiento y no obstante, el Tribunal de Control Nº 02, extensión El Tigre, consideró que no se encontraban ninguna de las causales contenida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo penal, vulnerado el debido proceso.

Es procedente señalar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…” (Sic)

Se infiere del estudio del artículo parcialmente transcrito, el derecho que tiene toda persona al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas de las que forme parte, así como el derecho a la defensa y asistencia jurídica, en todo estado y grado del proceso, debiendo el Estado garantizar que se le otorgue una respuesta oportuna.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido lo siguiente:

“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…” (Sic)

Por otra parte, de la revisión de las actuaciones se evidenció que la Jueza accionada, en su decisión señaló lo siguiente:

“… Revisado y visto el escrito presentado por la ciudadana Representante del Ministerio Público, mediante el cual solicitó a este Despacho se sirva decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida al imputado ANTONIO MARÍA BARRETO SIRA observa esta Juzgadora que a su juicio no se encuentra contemplada ninguna de las causales contenidas en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por tal motivo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de Barcelona a los fines de que se sirva designar un nuevo Fiscal con la finalidad de presentar su respectivo Acto Conclusivo…” (Sic)

De lo anterior, constata este Tribunal Colegiado que la Juzgadora de Control, de manera inmotivada resolvió remitir las actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de designar un Fiscal para que presente nuevo acto conclusivo, sin fundamentar las razones por las cuales consideró que no procede el sobreseimiento en el caso que hoy nos ocupa, lo que le es imperativo, tal como lo señala el artículo 173 del texto adjetivo penal, al señalar que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados y al analizar el auto ut supra transcrito, se evidenció que el mismo es carente de motivación, considerando esta Alzada que tal actuación cometida accionada de amparo sí viola derechos y garantías Constitucionales, al observar esta Sede Constitucional, que la mentada actuación judicial realizada por el Tribunal accionado violentó derechos Constitucionales, al no fundamentar su decisión ni señalar los motivos por los cuales consideró que no procedía el sobreseimiento en el caso de marras, asistiéndole de esta forma la razón al accionante, toda vez que este Órgano Colegiado evidencia que se ha incurrido en una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los cuales comportan el derecho que tiene todo ciudadano de hacer peticiones ante los órganos jurisdiccionales respectivos y el deber de éstos de emitir con prontitud el pronunciamiento correspondiente, toda vez, que en el caso de marras se observa una serie de actos que conculcaron al ciudadano ANTONIO MARÍA BARRETO SIRA, derechos consagrados en la Carta Magna, atinentes a la expedición de respuesta oportuna y fundamentada en cuanto a la petición de sobreseimiento que le fue interpuesta. Todo ello en base a la decisión del 18 de enero de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE (Sentencia N° 1), en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“…Tomando en cuenta, que el proceso constituye un instrumento fundamental que debe ser simple, uniforme y eficaz, en atención de una justicia accesible y eficiente, con el fin de resguardar el derecho de las personas a acudir a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa, con el propósito de hacer valer sus derechos e intereses …”

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el proceso penal debe producirse de una manera simple, eficaz, de manera que la justicia pueda ser accesible y eficiente, con la finalidad de proteger el derecho del colectivo de acudir a instancias judiciales y recibir respuesta oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas y sin trámites innecesarios.

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente es emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARÍA BARRETO SIRA, ampliamente identificado en este acto, y debidamente asistidos por su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ CERMEÑO, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por cuanto prescindió de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, sin explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebró dicha audiencia, lo que constituye una infracción a los artículos 49 numeral 1º y 3º Constitucional, y los artículos 173, 179 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual la Jueza accionada no aceptó la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal del Ministerio Público en la causa penal Nº BP11-P-2005-000183, dictado en fecha 23/03/2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se repone la misma al estado de que el mentado Tribunal de Control proceda en forma motivada a dar cumplimiento con el contenido del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción de la copia certificada de la presente decisión, todo ello en acatamiento a los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARÍA BARRETO SIRA, ampliamente identificado en este acto, y debidamente asistidos por su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ CERMEÑO, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por cuanto prescindió de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, sin explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebró dicha audiencia, lo que constituye una infracción a los artículos 49 numeral 1º y 3º Constitucional, y los artículos 173, 179 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual la Jueza accionada no aceptó la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal del Ministerio Público en la causa penal Nº BP11-P-2005-000183, dictado en fecha 23/03/2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se repone la misma al estado de que el mentado Tribunal de Control proceda en forma motivada a dar cumplimiento con el contenido del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción de la copia certificada de la presente decisión, todo ello en acatamiento a los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (T)

Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-