REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Octubre de 2009.-
199º y 150º
ASUNTO: BJ01-X-2009-000003
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Ciudadano: HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, contra la Juez 01 de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 numerales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 29 de septiembre de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba supliendo la falta temporal del Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien es esta misma fecha se reincorpora a sus labores, se ABOCA al conocimiento del presente asunto y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente auto.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación presentado por el referido ciudadano, entre otras cosas señala:
“…HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA…actuando en este acto en mi carácter de Investigado en la causa penal signada bajo el N° 03F2-1357-09 (nomenclatura de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público…y N° BP01-S_2009-000160 (nomenclatura de ese Despacho a su cargo), asistido por el Profesional del derecho Abogado CHRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ…en la oportunidad de interponer RECUSACION contra su señoría por considerar que su competencia subjetiva se encuentra afectada por un interés manifiesto en los resultados del proceso a que se refiere la causa N° BP01-S-2009-000160 siendo los motivos fácticos de la cual deriva esta INCIDENCIA DE APARTAMIENTO…DE LOS HECHOS. En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil nueve (2009), compareció ante la sede del Ministerio Público…la ciudadana CELIA DEL CARMEN CHACON, quien manifestó que interponía denuncia en mi contra donde refiere presuntos hechos punibles de los contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo tomada la misma y ordenado el inicio de investigación en fecha 10-02-09…del análisis de los elementos aportados a la investigación adminiculados a los elementos de los tipos establecidos en la Ley, pudo concluir como en efecto lo hizo la investigación realizada ya que se determinó que NO COMETI EL HECHO OBJETO DE ESTE PROCESO; es decir podemos afirmar que nos nos encontramos en presencia de ningún delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los hechos no fueron cometidos, ni hubo comportamiento, amenazas, acoso, hostigamiento, palabras, mensajes, anuncios, escritos, daño físico de parte de mi persona con el fin de intimidar y atentar contra la estabilidad emocional, dignidad e integridad física y Psicológica de la ciudadana CELIA DEL CARMEN CHACON… RECUSACION. En fecha diez (10) de agosto de 2009, acudí ante el Juzgado a su cargo, a los fines de OPONERME A LA ADMISION DE LA QUERELLA, de conformidad con el tercer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue interpuesta por el denunciante Ciudadana: Celia Chacón oponiendo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal b y c; del Código Orgánico Procesal Penal EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, relativa a la acción promovida ilegalmente… Al efectuarse el análisis lógico y jurídico de la Causa concluida con el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por la Representación Fiscal, se determinó por todas las diligencias de los hechos denunciados por la Ciudadana Celia Chacón; vale decir que el hecho denunciado que constituye el objeto de este proceso no se realizo, probándose en la investigación realizada que no transgredí el status ético jurídico (lo normativo) por lo tanto no ocasioné el resultado o efecto violatorio de la advertencia legal…no existe en la presente causa elementos componentes de delito alguno, comprobándose la ausencia de acción; ausencia en la tipicidad entendida jurídicamente como la adecuación por la conducta con el tipo penal. Tal adecuación debe darse tanto sobre el tipo objetivo ( acción, nexo causal y sepultado)…Dicha solicitud nunca fue PROVEIDA por ese Tribunal, a pesar de estar ORDENADO por nuestra Ley Penal Adjetiva en su artículo 28 que la misma es de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, sin que hasta la presente fecha emitiera el “ PRONUNCIAMIENTO DEBIDO” al cual legalmente se encuentra obligada, es decir que viola flagrantemente mi Derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta en el asunto signado con el N° BP-01-S-2009-000160, ocasionando un AGRAVIO al Violar Flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales en este Proceso Penal, con su conducta OMISIVA E INJUSTIFICADA al no pronunciarse oportuna y debidamente sobre la INTERPOSICION DE LA EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, así como de las múltiples y reiteradas peticiones escritas…ahora bien, no obstante por encontrarse pendiente de realizar EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO por ese Tribunal de los argumentos jurídicos señalados oportunamente, la Ciudadana Jueza procedió a fijar para el día 23 de septiembre de 2009 una Audiencia en la causa en cuestión, incurriendo de esta manera en DENEGACION DE JUSTICIA, en contravención de nuestro ordenamiento procesal penal, e inclusive al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA…adicionado a lo anterior, usted ciudadana Jueza, emitió opinión con conocimiento de causa, al señalar a viva voz que para curarse en salud, DECLARARA SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ya que a su juicio las Abogadas que representan a la denunciante “Son unas Verdugas y no me creo problemas…no conforme con lo anterior, sin considerar que la OMISION INJUSTIFICADA DE SY PRONUNCIAMIENTO EN LA EXCEPCION INTERPUESTA afecta evidentemente mis derechos en el presente proceso, al no haber obtenido una debida respuesta; la ciudadana Jueza en las boletas libretas dirigidas a mi persona ha atribuido las cualidades de imputado y Querellado, lo cual no se corresponde con el presente proceso y que en ningún momento el Titular de la Acción penal, en consecuencia el único que tiene la facultad para imputar ha realizado acto de imputación alguno, por el contrario emitió su pronunciamiento por escrito al solicitar el Sobreseimiento de la Causa por considerar que luego de concluir la investigación por los mismos hechos por los cuales la denunciante interpone Querella, el hecho OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, de igual manera nunca he sido notificado por dicho Tribunal, que se haya admitida Querella en mi contra, en tal virtud no tengo ninguna de las dos cualidades a las que hace referencia en sus notificaciones y autos la Ciudadana Jueza recusada evidenciándose así la falta de OBJETIVIDAD Y PARCIALIDAD de la ciudadana Jueza LUZ SORAYA ARREAZA; constatándose así irrefutablemente el criterio anticipado de su actuación jurisdiccional en la causa, lo cual se corresponde con su conducta sistemática, reiterada y parcializada al punto de incurrir en denegación de justicia ocasionando un retardo ilegal y un agravio a mis Derechos Constitucionales como ciudadano, máxime cuando nuestro Código orgánico procesal penal, es claro al indicar los lapsos dentro de los cuales la ciudadana Juzgadora debió pronunciarse y aun no lo ha hecho, correspondiéndose dicha omisión injustificada con sus acciones reiterativas carentes de objetividad para conocer la causa in comento, aludiendo que en ningún momento he sido imputado ni tampoco ostento la cualidad de querellado, tal como lo ha señalado de manera irresponsable en diversas actuaciones la ciudadana Recusada…incurre la ciudadana jueza en esta causal, toda vez que en el asede del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, se ha reunido al mismo tiempo con la denunciante y sus apoderadas judiciales, sin mi presencia ni la del Ministerio Público aunado al hecho cierto que mi persona nunca ha coincido con todas las partes en dicho Tribunal, sin embargo si ha observado a las ciudadana denunciante con sus representante en la sede del Tribunal donde se ha encontrado la ciudadana Jueza hoy recusada…en fecha diez (10) de agosto de 2-009, acudí ante el referido Juzgado, a los fines de OPONERME A LA ADMISION DE LA QUERELLA, de conformidad con el tercer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue interpuesta por la denunciante Ciudadana: Celia Chacón oponiendo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 Literal b y c; del Código Orgánico Procesal Penal, EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, relativa a la Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada…como secuela de lo anterior, y por ser un hecho público notorio y comunicacional que existe Amistad manifiesta que no es la que ordinariamente deviene de una relación laboral entre la Jueza recusada y el ciudadano Abg. GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, en su carácter de Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, contra el cual interpuse formal denuncia en la Inspectoria General de Tribunales en el Asunto signado bajo el Nro. BP-01-S-2009-1063, y quien posteriormente SE INHIBIO de conocer; el mismo RECEPCIONO LA QUERELLA presentada Cinco meses Veintiún (21) días después, por la ciudadana Denunciante dictando un AUTO de fecha 28 de Julio de 2.009, en el cual me atribuye la cualidad de “Querellado”, y gira Instrucciones al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control N° 01, a los fines “de que sea acumulada a la causa signada con la nomenclatura BP-01-S-2009-1060, llevada por ate ese Juzgado…Considera respetuosamente este Recusante que las disposiciones de rango Constitucional violadas por la Ciudadana Abg. LUZ ZORAYA ARREAZA, en su carácter de Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui…Todo lo anterior, Ciudadana Jueza Primero de Violencia…evidencia un indudable interés de su parte en favorecer a la Ciudadana Denunciante, y viola los principios de imparcialidad e igualdad procesal que debe observar todo juzgador en un proceso, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo del año 2000, refiere entre otras cosas“ que la imparcialidad que debe regir al Juez debe ser: una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes (…)…la parcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”…es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel Juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…la recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005). La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la
exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fín de que no se vea comprometida la Justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador. Imparcialidad que no ha sido caracterizada por la ciudadana Jueza, quien entre otras actuaciones dicto AUTO mediante el cual ACUMULO la Causa iniciada por denuncia de la misma ciudadana CELIA DEL CARMEN CHACON, investigación que fuera CONCLUIDA, por Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; con la QUERELLA interpuesta por la misma Ciudadana DENUNCIANTE, a escaso un (1) día para que concluyera el lapso de prorroga EXTRAORDINARIA, concedido intuita parte por la ciudadana Jueza, llamando poderosamente la atención que durante toda la fase de investigación…evidenciándose no solo el interés de favorecer a la denunciante; sino el interés de pretender avivar la Denuncia debidamente investigada por el Ministerio Público concluida con la solicitud de Sobreseimiento; con la DOBLE PERSECUSION PENAL, que pretende ejercer la Ciudadana Denunciante quien interpuso su denuncia en fecha: 06 de febrero de 2-009, e igualmente en el exabrupto juridico de interponer QUERELLA en fecha: 27 de julio de 2.009, es decir Cinco meses Veintiún (21) días después de haber intentado una Causa penal en mi contra POR LOS MISMOS HECHOS; aunado al hecho cierto, que por existir Amistad manifiesta, hecho público notorio y comunicacional entre la Jueza Recusada y el Ciudadano Abg. GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, en su carácter de Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, contra el cual interpuse Formal Denuncia en la Inspectoría General de Tribunales en el Asunto signado bajo el Nro. BP-01-S-2009-1063, y que posteriormente SE INHIBIO de conocer; Siendo este el mismo que RECEPCIONO LA QUERELLA presentada Cinco meses Veintiún (21) días después, por la ciudadana Denunciante dictando un AUTO de fecha: 28 de Julio de 2009, en el cual me atribuye la cualidad de “ QUERELLADO” y gira instrucciones al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control N° 01, a los fines “de que sea acumulada a la causa signada con la nomenclatura BP-01-S-2009-1060 llevada por ante ese Juzgado” llamando poderosamente la atención no solo el hecho de que siendo un Tribunal de igual Instancia y Categoría remite las actuaciones indicando “ para que fines, y aún más manifiesta “para que se acumule (…) en virtud de observarse que la querella incoada es consecuencia directa de la denuncia interpuesta que dio origen al procedimiento de investigación en el referido asunto” (fin de la cita), sino que la Jueza Recusada acato las instrucciones impartidas, demostrándose así una vez mas la competencia subjetiva de la Ciudadana Jueza se encuentra afectada por un interés manifiesto en los resultados de la presente causa.. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Promuevo los siguientes medios que constatan los fundamentos de hecho y de derecho aquí explanados: 1. Copia Simple de las Boletas libradas dirigidas a mi persona en las cuales la Ciudadana Jueza recusada ha proferido cualidad en la causa citándome como “Imputado”; “querellado”; constatándose irrefutablemente el criterio anticipado de su actuación jurisdiccional en la causa. 2. Copia simple de las Carátulas de la causa del Tribunal en las cuales la ciudadana Jueza Recusada ha proferido cualidad en causa citándome como “imputado”, corroborándose que ha emitido criterio. 3. Copia simple del AUTO de fecha: 28 de Julio de 2.009, en el cual me atribuye la cualidad de “Querellado”, el abg. El ciudadano GUSTAVO SANTELIZ FURZAN, en su carácter de Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas del Circuito judicial del Estado Anzoátegui, contra el cual interpuse Denuncia en la Inspectoría General de Tribunales en el Asunto signado bajo el N° BP-01-S-2009-1063, y quien posteriormente SE INHIBIO de conocer RECEPCIONANDO LA QUERELLA presentada Cinco Meses Veintiún (21) días después, por la Ciudadana Denunciante dictando un AUTO de fecha: 28 de Julio de 2.009, en el cual me atribuye la cualidad de “Querellado”, y gira instrucciones al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control N° 01, a los fines “de que sea acumulada a la causa signada con la nomenclatura BP-S-2009-1060, llevada por ante ese Juzgado”. 4. Solicito con el acatamiento debido se requiera al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la Causa a fin de que se constate que no existe DECISION ALGUNA, para la fecha de interposición del presente escrito, en cuanto a la Excepción de previo y especial pronunciamiento interpuesta. DEL PETITORIO. Con el debido acatamiento considero procedente la presente Recusación y, en consecuencia, solicito. 1. Que esta RECUSACIÓN sea tramitada conforme a la Ley ante la Autoridad Judicial competente para decidir la misma. 2. Que la RECUSACION interpuesta sea declarada CON LUGAR con los demás pronunciamientos de Ley. 3. Que la causa signada con el N° BP-01-S-200-000160, sea enviada para su conocimiento a otro Tribunal de igual categoría tal y como lo establece el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”.- (Omisis).
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
Por su parte la Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó su informe en el que expreso:
“…Yo LUZ ZORAYA ARREAZA…en mi condición de Jueza de Control N° 01 procedo a extender INFORME con motivo a la recusación que presentare en mi contra el profesional del derecho Abogado CRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ…en la causa seguida con la nomenclatura BP01-S-2009-000160 en representación del ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA…en base a lo estipulado en los artículos 46.47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con fundamento en lo previsto en el artículo 86 numerales 6° 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, PRESENTO RECUSACIÓN contra su mi persona, por considerar que mi competencia subjetiva se encuentra afectada por un interés manifiesto en los resultados del proceso a que se refiere la causa N° Bp-01-S-2009-000160. Tomando extractos del escrito de recusación presentado, e intentado hacer un resumen de los hechos alegados en procura de comprender y aportarle sindéresis a la oscura y reiterativa redacción hecha por el recusante, se señalo que en fecha seis (06) de Febrero del presente año, compareció ante la sede del Ministerio Público específicamente al Despacho de la Fiscalía Segunda del Estado Anzoátegui, la ciudadana: CELIA DEL CARMEN CHACON, quien interpuso denuncia por la presunta comisión de diversos hechos punibles de los contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, ordenándose el inicio de investigación en fecha diez (10) del mismo mes y año. Señala el recusante que la representante del Ministerio Público procedió a la práctica de diligencias de investigación…señala luego que “en fecha diez (10) de Agosto de 2009, acudí ante el Juzgado a su cargo, a los fines de OPONERME A LA ADMISION DE LA QUERELLA, de conformidad con el tercer aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue interpuesta por la denunciante CELIA CHACON, oponiendo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal b y c; del Código Orgánico Procesal Penal, EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, relativa a la acción promovida…Dicha solicitud nunca fue PROVEIDA por este Tribunal a pesar de estar ORDENADO por nuestra Ley Penal adjetiva en su artículo 28 que la misma es de (sic) PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, sin que hasta la presente fecha emitiera el PRONUNCIAMIENTO DEBIDO”, al cual legalmente se encuentra obligada; es decir que viola flagrantemente mi derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta en el asunto signado con el N° Bp-01-S-2009-000160, ocasionado con AGRAVIO al Violar Flagrantemente derechos y Garantías Constitucionales en este Proceso, con su conducta OMISIVA E INJUSTIFICADA al no pronunciarse oportuna y debidamente sobre la INTERPOSICIÓN DE LA EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (…) Ahora bien, no obstante por encontrarse pendiente (sic) de realizar EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO por ese Tribunal de los argumentos jurídicos señalados oportunamente, la ciudadana Jueza procedió a fijar para el día 23 de septiembre de 2009, una Audiencia en la causa en cuestión, incurriendo de esta manera en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en contravención de nuestro ordenamiento procesal penal (…)…incurre la ciudadana Jueza en esta causal, toda vez que en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se ha reunido al mismo tiempo con la denunciante y sus apoderados judiciales, sin mi presencia ni la del Ministerio Público aunado al hecho cierto que mi persona nunca ha coincido con todas las partes en dicho Tribunal, sin embargo ni ha observado a las ciudadanas denunciante con sus representantes en las sede del Tribunal donde se ha encontrado la ciudadana jueza hoy recusada. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…) incurre la ciudadana Jueza en esta causal, cuando adelanto (sic) opinión al manifestar. “…mejor para evitarme problemas yo voy a declarar sin lugar ese Sobreseimiento por que (sic) esa mujeres son unas Verdugas…” De igual manera queda acreditada esta causal al indicar y atribuirme las cualidades de imputación y querellado que aún no ostento, tal y como se puede apreciar de los autos dictados por la ciudadana y las Boletas de notificación que anexo al presente y que cursan en la causa original. 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Incurre esta ciudadana Jueza, toda vez que con sus acciones sistemáticas y reiteradas tales como: omisiones y errores inexcusable de Derecho, que existen y se pueden evidenciar en la causa penal, dentro de las cuales brevemente paso a indicar las siguientes: 1. Constituye el hecho de que siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal del Estado venezolano, y el mismo del análisis realizado que integra la presente causa…Todas las anteriores expresiones y alegatos, no solo carecen de fundamento jurídico, fáctico y lógico, por cuanto en su mayoría se basan en simples afirmaciones producto de la imaginación de quien me recusa, sino que también constituye un grave atentado contra el buen nombre y dignidad de quien suscribe como jueza de la República, por los argumentos y razones que de seguida expondré. Alega el recusante, en primer término, que no me pronuncié con relación a la excepciones formuladas por su persona como investigado en la causa en comento, ello es desvirtuado en su mismo escrito cuando reconoce que este Tribunal convocó a una audiencia, con el objeto de resolver la solicitud del sobreseimiento hecha por el Ministerio Público. Parte este ciudadano de un error de conceptos, al considerar que tal solicitud es de mero derecho y que la vindicta pública como monopolista de la acción penal, es inauditable y omnisciente, por cuanto de sus afirmaciones no existe revisión alguna y que el Tribunal no puede tomar una decisión distinta a la que contiene su acto conclusivo. El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “…presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para DEBATIR LOS FUNDAMENTOS de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Si el Juez NO ACEPTA la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Énfasis nuestro). Emana a todas luces de la simple lectura de esta norma, incluso para un lego en Derecho, que no opera ipso iure declaratoria de sobreseimiento, como erradamente trata de argumentar el recusante, cuando expresa que en razón de tal solicitud queda como cierto que no cometió ilícito alguno y que estaríamos en presencia de una doble persecución penal; nos preguntamos entonces, si tanto alega que ni siquiera tiene cualidad de imputado en la causa. ¿Cómo existe una doble persecución penal por la admisión o no de una querella, sin haber una declaratoria del Tribunal sobre la solicitud de sobreseimiento?. Señala luego el recusante, que “(…) no obstante por encontrarse pendiente (sic) de realizar EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO por ese Tribunal de los argumentos jurídicos señalados oportunamente, la ciudadana Jueza procedió a fijar para el día 23 de Septiembre de 2009, una Audiencia en la causa en cuestión, incurriendo de esta manera en DENEGACION DE JUSTICIA, en contravención de (sic) nuestro ordenamiento procesal penal (…) Nuevamente debemos preguntarnos, si al convocar a una audiencia para tomar una decisión se esta denegando justicia, todos los actos realizados conforme a nuestra norma adjetiva penal son violatorios del debido proceso y dejan en estado de indefensión a las partes que son convocados a debatir. Aun cuando luce paradójico lo antes expresado, ello en resumidas cuentas es de lo que intenta convencernos el recusante, razón por la cual no se debe ahondar más en ese tema, so pena de incurrir en similares contrasentidos. Igual de lapidario resulta el hecho, que no existe norma alguna que otorgue plazos u oportunidades para presentar querella, ni la niega al existir una solicitud de sobreseimiento, amén de la inexistencia de pronunciamiento por el Tribunal, lo cual echa por tierra gran parte de los repetitivos e infundados alegatos del recusante, no ameritando mayores consideraciones de esta juzgadora.. Luego, ya pasando de la realidad para entrar en lo onírico o imaginativo, el recusante señala que “Adicionando (sic) a lo anterior, Usted ciudadana Jueza, emitió opinión con conocimiento de causa, al señalar a viva voz que para curarse en salud, DECLARARÁ SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ya que a su juicio las abogadas que representan a la denunciante “son unas verdugas y no me creo problemas…” Así también señala el recusante, que me he reunido con la denunciante y sus abogadas sin su presencia. Nos preguntamos…si no se entraba presente ¿ como supo que ocurrió?. Cualquier comentario con relación a lo precitado se traduciría en un refuerzo de sus afirmaciones, salvo que el ciudadano en cuestión tenga dotes desconocidas, metafísicas o extracorpóreas que lo hacen conocer, observar y escuchar todo cuanto es de su interés en los Tribunales, o que se encuentra perennemente en nuestros despachos y demás oficinas, hecho por demás negado pues solo ha visitado con cierta frecuencia el despacho de la Jueza de Juicio Abog. Ariani Romero, ello sin la presencia de ninguna otra parte y luego de terminado un juicio. Tal conducta es reiterada y común en el recusante, quien según su mismo escrito denunció que el juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas de estos Tribunales se reunió con la denunciante de otra causa en su contra, para verificar si realmente firmó una declaración que hiciere el Tribunal a su cargo, cual versión Televisa de una serie policial. Tales afirmaciones además de irresponsables, resultan un irrespeto hacia la función judicial, pues únicamente persiguen hostigar y difamar al operador de justicia encargado de resolver algún asunto de su interés o procurar su inhibición. Ejemplo de lo anterior radica en el hecho que reiteradamente, desacatando e irresponsable en actitud contumaz al Poder Judicial, se ha negado en incontables oportunidades a recibir las boletas de notificación emanadas del Tribunal a mi cargo y y las que realizaré por otra causa el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia de género de este Estado, hecho por demás reprochable y y agravado por ser un Fiscal del Ministerio Público, quien se burla impunemente de la administración de justicia, aunado al hecho de no asistir a los actos mediante éstas convocados. Lo anterior emana de su mismo escrito y de los anexos que acompañaron al mismo, donde expresa “No conforme con lo anterior, sin considerar que la OMISION INJUSTIFICADA DE SU PRONUNCIAMIENTO EN LA EXCEPCION INTERPUESTA afecta evidentemente mis derechos en el presente proceso, al no haber obtenido una debida respuesta; la ciudadana Jueza en las boletas libradas dirigidas a mi persona ha atribuido las cualidades de Imputado y Querellado, lo cual no corresponde con lo presente proceso, y que en ningún momento el Titular de la acción Penal, en consecuencia el único que tiene la facultad para imputar ha realizado acto de impugnación alguno, por el contrario emitió un pronunciamiento por escrito al solicitar el Sobreseimiento de la causa por considerar que luego de concluir la investigación por los mismos hechos por los cuales la denunciante interpone Querella el hecho OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, de igual manera nunca he sido notificado por el Tribunal, que se haya admitido querella en mi contra, en tal virtud no tengo ninguna de las dos cualidades a las que hace referencia en sus notificaciones y autos la ciudadana Jueza Recusada, evidenciándose así la falta de OBJETIVIDAD Y PARCIALIDAD de la ciudadana Jueza LUZ ZORAYA ARREAZA, constatándose así irrefutablemente el criterio anticipado de su actuación jurisdiccional en la causa, lo cual se corresponde con su conducta sistemática, reiterativa parcializada al punto en (sic) incurrir en denegación de justicia ocasionando un retardo ilegal y un agravio a mis derechos Constitucionales como ciudadano (…). Esto también ratifica la falsa creencia del recusante, quien estima que la solicitud de la Fiscalía no requiere opinión o declaratoria alguna por parte de este Tribunal. Hasta el momento quedan desvirtuados los principales argumentos esgrimidos por el recusante, sin animo de entrar en detalles referidos a la absurda interpretación y mención de algunas jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República, que en nada se corresponden con los hechos por los cuales intenta recusarme, pues ello podría convertir el presente informe en un sinfín de palabras que darían similares características a aquel con el cual se me recusa. Ahora bien, la decisión que se tome con relación a la presente recusación, no obsta las acciones que pueda esta juzgadora tomar en atención a las afirmaciones hechas por el recusante, quien señaló lo siguiente: “Como secuela de lo anterior, y por ser un hecho público notorio y comunicacional que existe amistad manifiesta que no es la que ORDINARIAMENTE DEVIENE DE UNA RELCION LABORAL, entre la Jueza recusada y el ciudadano Abg. Gustavo Santeliz Furzan, en su carácter de Juez de Violencia contra la mujer en funciones de control n° 02 de audiencia y medidas del circuito judicial del Estado Anzoátegui, contra el cual interpuse formal denuncia en la inspectoría general de tribunales en el asunto signado bajo el n° BP01-S-2009-001063, y quien posteriormente SE INHIBIO de conocer; el mismo RECEPCIONO (sic) LA QUERELLA presentada cinco meses veintiún (21) días después, por la ciudadana denunciante (…)”. En primer término, nos dice mucho sobre la manera irresponsable de actuar de este fiscal, de su supina ignorancia jurídica y deplorable preparación profesional tales aseveraciones, así como difícil resulta conocer la fuente jurídica de donde considera que la amistad con el otro Juez de control es un “ hecho publico notorio y comunicacional”, para comprender en profundidad la gravedad de ello, debemos revisar la sentencia N° 98 de 15-03-2000 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso Coronel Oscar Silva Hernández)…la Sala ha hecho estas consideraciones, porque a este Tribunal consta, ya que reciben los Magistrados a diario un resumen de lo publicado en la prensa, y además existe en este Tribunal Supremo un archivo hemerográfico, que con fecha 22 de octubre de 1999 de manera coetánea en varios diarios de circulación en la ciudad de Caracas, se publicó que en el proceso militar que se siguió ante la Corte Marcial (…) Dicha información se convirtió en un hecho publicacional notorio, que fija como cierto esta sala, y que demuestra que la posible violación denunciada por el recurrente cesó antes que se dicte decisión en esta sala…resulta un despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo, contrario a las previsiones de una justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, que consagra el artículo 26 de la vigente Constitución, que se se deba probar formalmente en un juicio, por ejemplo, que la Línea Aeropostal Venezolana es una línea aérea, que fulano es Gobernador de un Estado; o que existen bebidas gaseosas ligeras, o que el equipo Magallanes es un equipo de béisbol; o que José Luis Rodríguez es un cantante: o Rudy Rodríguez una actriz…así, LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL, ESCRITO, RADIALES O AUDIOVISUALES, PUBLICITAN UN HECHO CIERTO, COMO SUCEDIDO, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social…Asimismo, sobre lo que comprende un hecho notorio comunicacional, la Sala 6° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2002, en atención a los sucesos, que ocurrieron en nuestro País en el mes de abril de 2002…en resumidas cuentas, para este abogado y Fiscal del Ministerio Público, la amistad entre dos Jueces de un circuito judicial, con la misma competencia y que deben compartir las altísimas responsabilidades y cargas de estos Tribunales, es un hecho de idéntico conocimiento y difusión mediática que un mundial de fútbol, los sucesos de abril de 2002, la segunda Guerra Mundial, Los Leones del Caracas o el holocausto judío. Lo más grave del asunto, mas allá de la capacidad profesional de quien esta llamado a ejercer la acción penal en nombre del Estado venezolano, radica en la expresión “amistad manifiesta que no es la que ORDINARIAMENTE DEVIENE DE UNA RELACION LABORAL entre la jueza recusada y el ciudadano Abg. Gustavo Santeliz Furzan”, lo cual es difamatorio y atentatorio contra mi dignidad personal y laboral, además del buen nombre que puedo presentar con orgullo a mis hijos, a mis nietos y a la sociedad Anzoatiguense. Solicito ciudadanos magistrados, se DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el Abg. HARRINSON GONZALEZ, en su condición de investigado en la presente causa, por haber quedado demostrada la ausencia de fundamento de sus argumentos…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte se apelaciones pasa a decidir de la manera siguiente:
Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.
En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:
OMISSIS:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.
Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
En el caso que nos ocupa, el recusante señala que recusa a la Juez, por considerar que su competencia subjetiva se encuentra afectada por un interés manifiesto en los resultados del proceso a que se refiere la causa N° BP-01-S-2009-000160, llevada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal Esta Anzoátegui, igualmente que la recusada emitió opinión.
De todos los argumentos plasmados por el ciudadano recusante HARRINSON GONZALEZ, se observa que la misma acude a la figura de la recusación contemplada en el articulo 86 numerales 6,7 y 8 del código orgánico procesal penal lo cual obliga a esta superioridad a realizar el siguiente análisis:
En la exposición de motivos de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela se hace referencia al imperio de la constitución como pilar fundamental del ordenamiento jurídico positivo vigente y que son los órganos de la administración publica como fiel expresión de la soberanía popular los encargados de la efectiva aplicación de las leyes de la Republica, de manera de controlar su legalidad, en esta nueva visión constitucional se incorporan los medios alternativos para la resolución de controversias y el estado a través de sus órganos, universidades los promueva. En tal sentido son los jueces y fiscales del ministerio publico los encargados de garantizar los derechos humanos, la tutele judicial efectiva, el debido proceso y todos y cada uno de los derechos fundamentales que permiten que nuestra sociedad funcione, independientemente de la división de poderes en virtud de ser todos iguales ante la ley y la justicia de manera no ser un monopolio exclusivo de institución alguna.
En la presente recusación esta alzada observa que si bien es cierto las partes no tienen la faculta de escoger al jugador que conocerá o no su causa cuando ni siquiera los mismos jueces tienen esa facultad, no es menos cierto que cuando se tiene la convicción que un jugador ha incurrido en actos que a posteriori pudieran comprometer su imparcialidad, lo correcto es poner coto a tal situación y en tal sentido de las exposiciones explanas por las partes en sus alegatos se observa palabras, tales como: la oscura y reiterada redacción, simples afirmaciones producto de la imaginación, pasando de la realidad para entrar en lo irónico o imaginativo, salvo que el ciudadano tenga dotes desconocidos metafísica o extracorporales, cual versión televisiva de una serie policial. Igualmente observa esta superioridad palabras tales como ignorancia jurídica y deplorable preparación profesional.
Así pues ante la recusación se pone en antejuicio la imparcialidad de un hacedor de justicia y resulta evidente y concluyente que tal recusación como ha sido planteada y de un profundo analices se observa que existen las condiciones de imparcialidad que podrían cercenar el elemental derecho a un juicio justo.
Esta corte de apelaciones hace un llamado de atención tanto al juez recusado como al fiscal recusante de manera que no se vuelva a suscitar acontecimientos como estos que detienen la buena marcha de la justicia.
Por los motivos antes expuestos esta Superioridad concluye con que la presente recusación en los términos como ha sido planteada deberá ser DECLARADA CON LUGAR por considerar que está viciada de parcialidad la competencia subjetiva de la Juez primera de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, DRA. LUZ SORAYA ARREAZA al encuadrar los hechos aquí narrados dentro del supuesto de artículo 86 en su ordinal 8° de la Ley Penal adjetiva y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, contra la Juez primera de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Estado, DRA. LUZ SORAYA ARREAZA, al encuadrar los hechos aquí narrados dentro del supuesto del artículo 86 en su ordinal 8° de la ley penal adjetiva.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES QUE INTEGRAN ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE TEMPORAL (T),
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE ) LA JUEZ SUPERIOR (T),
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, DRA. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.