REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 14 de Octubre de 2009.
199° y 150°


CAUSA N° BK01-X-2009-000032
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 23 de Septiembre de 2.009, por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra el ciudadano WILFREDO DE JESUS VIÑOLES MEJIAS.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, signada bajo el N° BP01-P-2006-000750, seguida contra del acusado WILFREDO DE JESUS VIÑOLES MEJIAS…..se evidencia que quien suscribe, mantiene un vínculo filiatorio con la Fiscal quien emitió la acusación en el presente asunto. Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral1° del Código Orgánico Procesal Penal….”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO en su condición de Juez del Tribunal de de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que mantiene un vínculo filiatorio con la Fiscal que emitió la acusación en el presente asunto, lo cual fue debidamente demostrado, tal como consta a los folios 02 al 09 de la presente incidencia.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 1° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….1°… “Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de éllas…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO y la declara CON LUGAR. Así se decide.


RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTA TEMPORAL,



DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,



DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. ELIANA RODULFO LUNAR


LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO





CFR/Gladys.-