REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de octubre de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2009-000047
PONENTE: Dra. ELIANA RODULFO LUNAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada FRANCYS BASTARDO, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.269.133; en contra del Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que según los dichos del accionante, el mentado Juzgador en decisión de fecha 17 de Septiembre de 2009, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, solicitando además la accionante, que se reponga la causa a estado en que se encontraba el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, antes de la mencionada detención a fin de preservar sus derechos humanos y constitucionales.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Esta Alzada, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo, que en el presente accionar se señala como una de los agraviantes al Juez de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la persona del Abg. JOSE TOMAS BELLO, el cual es denunciado como infractor de los derechos y garantías Constitucionales del presunto agraviado. Sobre este particular cabe destacar que el amparo contra actuaciones judiciales, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, es competencia del Tribunal jerárquicamente Superior a aquel que dictó el acto atacado. De allí que esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 17 de Septiembre de 2009, se dictó auto, acordando notificar a la accionante, a los fines que corrija el error cometido y consignen copia certificada de la decisión dictada en relación al presente caso, así como documento poder otorgado por el imputado para accionar en amparo o copia certificada del acta de juramentación como defensor de confianza, y además subsanara su escrito impugnatorio, en un lapso no mayor de 48 horas siguientes a su notificación, ello en virtud de ilustrar el criterio jurisdiccional de quienes aquí deciden.

Seguidamente, en fecha 05 de Octubre de 2009, se recibió escrito presentado por la accionante en amparo, mediante el cual consignan lo solicitado por este Tribunal Superior; librándose posteriormente oficio N° 911, al Tribunal presuntamente agraviante para que en un lapso no mayor de 48 horas presente informe a esta Superioridad, en relación al mandato de Habeas Corpus presentado por la Abogada FRANCYS BASTARDO, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, así como, si por ante ese Despacho cursa causa seguida al imputado de marras y en caso de ser afirmativo, indicar si ha dictado pronunciamiento alguno sobre la solicitud interpuesta por la Abg. FRANCIYS BASTARDO, asimismo que informara el estado actual de la causa y todo lo relacionado con la misma.

En fecha 13 de Octubre de 2009, se recibió oficio N° 1962/2009, mediante el cual el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, informa lo solicitado por este Órgano Colegiado, y en el cual entre otras cosas, hace mención que en fecha 25 de Septiembre de 2009, fue interpuesto por la defensa de confianza del tantas veces mencionado imputado, Recurso de Apelación.

LA DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN

La presente acción de Amparo Constitucional, fue incoada contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el mencionado juzgado acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MEDEZ.

Señala el accionante en su escrito que a su defendido se le violaron garantías como: el debido proceso, el derecho a la defensa, violentándose además el Derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Invocando los artículos 5 y 16 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La figura del Amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.

Una vez revisada la decisión presuntamente lesiva, de los derechos y garantías Constitucionales, de la misma se evidencia, que el Juez a quo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, al considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, cree oportuno traer a colación la Sentencia en Sala Constitucional del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 29/07/2005, Sentencia 2150, de manera de poder ilustrar con criterio cierto al accionante:

“…Ahora bien, de acuerdo con el escrito de demanda de amparo que reprodujo el a quo, se infiere que la conducta que el actual demandante denunció como violatoria de sus derechos fundamentales es una omisión. Así las cosas, resulta claro que, contra dicha conducta, el supuesto agraviado de autos no disponía de otro medio sino el amparo, para el planteamiento de su queja constitucional, tal como, de manera reiterada y consistente, ha proclamado y sostiene esta Sala, pues resulta obvio que recursos como los de apelación y de nulidad sólo pueden ser interpuestos contra conductas activas, tal como se deduce claramente del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que erró la primera instancia constitucional cuando, según los fundamentos que expresó en su decisión, decretó la inadmisibilidad, en el presente caso, de la acción de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…” (Sic)


Acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual reza:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”

Es importante destacar que el procedimiento de amparo se caracteriza por el carácter público de la acción que excluye los privilegios procesales. El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución, y al ser este un medio procesal que garantiza únicamente, para restablecer violaciones de derechos fundamentales y garantías Constitucionales, lo cual no es el caso planteado, ya que no se desprende de lo solicitado lesiones fundamentales, por cuanto esta vía no representa una nueva instancia judicial, ya que los hechos planteados por la accionante no constituyen una violación directa de la Constitución.

Por otra parte, la acción de amparo está reservada únicamente, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, empero de ninguna forma de regulaciones legales; y visto que tal solicitud se funda en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituye la fuente de las violaciones denunciadas, lo cual en criterio de esta Superioridad, no son de orden Constitucional.

Es bien sabido que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

En tal sentido, entre otros particulares, se consagra la inadmisión de la acción de amparo, según el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sobre el fundamento que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Se desprende del oficio N° 1962/2009, suscrito por el Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, que la defensa de confianza interpuso recurso de apelación en fecha 25 de Septiembre de 2009, en contra de la medida de privación dictada en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, lo cual claramente se subsume en lo dispuesto en la norma precedentemente aludida.

Así pues, se destaca que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; el cual es el caso de marras, ya que el interesado acudió a una vía ordinaria, esto es, recurso de apelación, y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, lo cual a la luz del artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace INADMISIBLE la presente acción de amparo Y ASI SE DECLARA.

En base a lo anterior, esta Alzada, declarar INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por la Abogada FRANCYS BASTARDO, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.269.133; en contra del Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por la Abogada FRANCYS BASTARDO, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.269.133; en contra del Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los mismos acudieron a la vía ordinaria como lo es el recurso de apelación, pretendiendo la libertad de su defendido, lo cual se subsume en lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo inadmisible la presente acción.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA TEMP.

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR TEMP y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA.

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.-