REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de Octubre de 2009.-
199º y 150º

ASUNTO: BP01-X-2009-000050
PONENTE: Dra. ELIANA RODULFO LUNAR.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el ciudadano RUBEN MAURICIO GAMARRA, en su carácter de Víctima, contra el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Dra. QUQU QUINTANA, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por el referido ciudadano, entre otras cosas señala:
DE LOS HECHOS

“…En fecha 01-04-2009, el Juzgado 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensi8ón Puerto Ordaz, acordó el arresto domiciliario a las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, como puede evidenciarse de las actas que conforman el expediente cursan varios reconocimientos médicos y uno de los más resaltantes, es el efectuado en fecha 27-03-2009, el cual fue remitido en fecha 30-03-2009, a su Despacho, donde entre otras cosas el médico tratante describe que la ciudadana JALOUSIE FONDACCI, goza de buenas condiciones generales, cosa que va en contravención con el informe de fecha 20-03-2009, emitido por el médico forense.

Es importante resaltar, que el traslado de la imputada JALOUSIE FONDACCI, realizado el día viernes 27-03-2009, se efectuó previa llamada telefónica de la Comisaría Policial “Ramón Eduardo Vizcaino”, debido a que con suma emergencia necesitaba ser trasladada a un centro médico asistencial, porque estaba muy mal y sorprendentemente, después de esto, el médico tratante diagnosticó, que la imputada JALOUSIE FONDACCI, sólo tenía cefalea occipital, manteniendo los signos útiles dentro de lo normal.

“…es importante destacar que del reconocimiento médico forense, se basó en un historial clínico de la imputada…el cual es de fecha 10 de marzo del 2009, pero se destaca que su última consulta fue el día 01-12-2009, en la Clínica Ávila y entre las conclusiones está la mejora satisfactoria de la paciente, tanto así que se le recomendó consultarse cada 4 meses”.

Por otro lado, esta el informe forense de la imputada SOLANGEL ALVAREZ, en el cual se fundamenta su reconocimiento médico forense en también en historiales no actualizado.

De lo anterior se denota la mala fe, de lo que pretenden, hacer los abogados defensores de la precitada ciudadana, así mismo, es obvio que intentan hacer incurrir en error al Tribunal, al alegar un estado de supuesta enfermedad grave, que poseen sus defendidas, siendo que todos los reconocimientos médicos incluyendo el del historial de la imputada JALOUSIE FONDACCI, se basa en el emanado de la Clínica Ávila, en donde se concluyó en diciembre del año 2008, que el tratamiento del cual ella había sido sujeto, mejoró de manera sustancial.

…ciudadana Juez en el auto fundado de arresto domiciliario, suscrito por usted…expresa lo siguiente:
“…Se desprende de los folios 278 al folio 282 de la pieza Nº 6 autos consignados por el Ministerio Público, esta Juzgadora considera que las mismas no constituyen elementos de certeza para establecer los problemas de salud o el estado de salud de la imputada, ya que el elemento de certeza lo constituye el reconocimiento médico legal, que riela a los folios 124 y 248…Igualmente del informe presentado por el Ministerio Público no se desprende la especialidad del medico que suscribe, contrario a los informes presentados por la Defensa y legalmente avalado por el medico legal; y se evidencia que los mismos se encuentran suscritos por especialistas: cardiólogo y un especialista en Ciencias Médicas Enfermedad del Sistema Nervioso, observándose en las actuaciones procesales…”.

Es cierto, lo que expresa su digno Despacho, al referirse a lo anteriormente transcrito, pero tampoco es menos cierto que el médico que vio a la imputada JALOUSIE FONDACCI, el día 27-03-3009, no es un especialista para la materia en específico que necesita la precitada imputada, como está señalado y firmado en el informe, sino que se refiere al médico internista que es quien atiende en el área de emergencia, que fue donde se llevó a la imputada en autos por la emergencia del caso, y sería inmoderado, por decirlo de una manera, que la estuviera esperando a los especialistas; el sólo la atendió y le hizo un diagnóstico de la emergencia atendida y la refiere a un neurólogo.

Del referido informe médico que riela a los folios 289 y 290 de la pieza 6…se deja constancia en la actualidad de la buenas condiciones generales de la imputada JALOUSIE FONDACCI, esto en contravención del antiguo informe de la Clínica Ávila realizado de fecha 10-03-2009, en el cual se deja expresa constancia en su contenido que la última evaluación de la imputad fue el día 01 de diciembre del año 2008, en la cual presentó mejoras en su tratamiento; y en base a este infirme es que el médico forense hace su certificación de fecha 20 de marzo del año 2009.

Ante esta duda, esta humilde representación de la victima se pregunta que ¿si las ciudadanas están tan graves de salud, como es que e Tribunal en vista de eso, no ha mandado a hospitalizarlas para que les efectúen un profundo estudio y evaluación del estado de salud de las mismas, ó en aras de lo preceptuado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en especial atención al resguardo de la integridad física de las imputadas con la diligencia y la urgencia que el caso amerita?, ya que después de pasado casi un mes en el caso de la imputada JALOUSIE FONDACCI y de más de tres meses en el caso de la imputada SOLANGEL ALVAREX, su Juzgado decide darles el arresto domiciliario, sin ni siquiera verificar el estado actual de salud de las mismas, sino que estando tan supuestamente graves, las manda a su casa donde no hay médicos especialistas que la puedan evaluar ó en el peor de los casos puedan resguardar su salud.

Es difícil pensar que la medida de arresto domiciliario, va en resguardo de l salud de las imputadas, cuando se desprende de lo narrado por usted ciudadana Juez, que la decisión se basa en lo previsto en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo una especial atención al debido proceso y apegada a los linimientos Constitucionales; pero causa verdaderamente gran suspicacia, que si lo que se quiere es el mantenimiento y garantía del estado físico y de salud de las imputadas, su Despacho no haya tomado las previsiones que el caso amerita y las haya enviado a un centro médico donde podrían prestarle la ayuda necesaria para que sea tratadas, por verdaderos especialistas, inclusive que usted, no haya esperado la realización de una nueva evaluación por especialistas antes de emitir pronunciamiento alguno, debido a que si se había esperado tanto para que se pronunciara sobre la revisión de la medida, por unos días en que las mismas estuvieran siendo actualmente evaluadas no habría causado diferencia alguna, pero si manifestaría un gran equilibrio y transparencia procesal.

Aunado a todo lo anterior, ayer 09-06-2009 por todos los Tribunales Penales, se escuchaba la gran noticia que había recibido la Juez QUQU QUINTANA, quien dijo al enterarse que posiblemente va ser radicada la causa, manifestó de manera imperativa que de todas haría la audiencia, siendo este otro motivo mas de la forma de actuar de esta Juez, ya que lo mismo ocurrió antes que otorgara la medida de arresto domiciliario, a las responsables de la muerte de mi padre; y de seguidas procedió a otorgarle a las hoy acusadas, esa medida de arresto porque supuestamente estaban en muy mal estado de salud y es un hecho público y notorio que ni siquiera se ha molestado en ver si esa medida se esta cumpliendo a cabalidad, y que a pesar del supuesto mal estado de salud de las detenidas, desde que fue otorgada la medida no han sido nuevamente evaluadas o revisadas por algún medico.

Los hechos plasmados en el presente escrito a lo largo de cada una de sus partes, son los motivos graves, de conformidad con el artículo 86, ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se fundamentan la presente RECUSACIÓN, toda vez que, la conducta de la Juez de Control QUQU QUINTANA, demuestra el interés actual y evidente que tiene este en la presente causa, patentando su falta de idoneidad, imparcialidad y objetividad para atender este proceso, ya que ha generado una lesión gravísima, además de la Víctima, a cientos de trabajadores venezolanos, quienes dependen directamente del patrimonio dejado por el de cujus.

Finalmente, en atención a los argumentos de hecho y de de derecho, solicito que la presente recusación sea admitida, declarada con lugar y surta, en consecuencia, los efectos legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 86 y 96 ambos del Texto Adjetivo Penal.

A los efectos probatorios de todo lo expresado y alegado en el presente escrito, promuevo la totalidad de la presente causa signada bajo el Nº FJ12-P-2008-000566.

DEL DERECHO

Corresponde a usted ciudadano director la valoración de todos y cada uno de los motivos que originaron esta recusación, considerando la gravedad de los hechos explanados, toda vez que de manera alguna pretende la recusante vislumbrar una posición subjetiva en torno a los mismos…”.


PETITORIO

Por lo antes expuesto, RECUSO a la ciudadana Ququ Quintana, en su carácter de Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 86 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia que la presente recusación sea admitida y declarada con lugar...(Omisis).


DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

Por su parte el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, presentó su informe en el que expreso:

“…Produce inmensa extrañeza a esta Juzgadora que la recusación haya sido interpuesta habiendo transcurrido mas de dos (02) Meses del decreto del cambio del sitio de reclusión en lo que respecta a las imputadas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON…y JALOUSIE FONDACC DE GAMARRA…y aun mas el mismo día de la Audiencia Preliminar, circunstancia que desdibuja las prerrogativa a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al término para hacer uso del mecanismo procesal de la recusación estimando quien suscribe que en ningún momento ha estado afectada por ninguna causal de inhibición o recusación a tenor de las disposiciones del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de haber sido así, hubiere procedido a inhibirme en forma responsable y oportuna, es criterio de quien suscribe que la recusación planteada es temeraria e improcedente por lo que se debe, y así esta convencida esta Juzgadora que la Corte de Apelaciones la declarará sin lugar o improcedente. Por lo que la misma solo constituye una maniobra o vulgar celada de parte del recusante con la única intención de enlodar la pulcritud y el prestigio de la encargada de este Tribunal. Denotándose un interés en la no realización de la audiencia Preliminar en virtud de una solicitud de radicación de la causa principal del presente asunto, a sabiendas por las partes que tal solicitud no paraliza el discurrir de la presente causa, que aún cuando se tiene conocimiento que la misma es sustanciada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…bajo ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE a la fecha no tiene conocimiento oficial en relación a la misma dándole la debida continuidad al proceso penal, en apego a las disposiciones del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las anteriores consideraciones ruego al despacho colegiado al que corresponda el conocimiento de la presente incidencia la declare sin lugar, por estar afectada quien suscribe de ninguna causal de inhibición o recusación…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.

En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS:

“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.


Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

En el caso que nos ocupa, el recusante señala como uno de los motivos para recusar al Juez, que en fecha 01-04-2009, el Juzgado 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, acordó el arresto domiciliario a las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA”. Ahora bien, se desprende del auto de fecha 18/09/2009 inserto en el presente cuaderno de recusación, que por decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 309 de fecha 02/07/2009 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, se acordó la Radicación de la causa seguida a las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, a este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en razón de cumplirse con uno de los extremos exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando ha lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 17/07/2009 la referida causa fue recibida por vía de distribución en el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo actualmente de la ABG. MARIA CARABALLO asignándose la nomenclatura Nº BP01-P-2009- 003808, en tal sentido en cuanto a la recusación interpuesta por el ciudadano RUBEN MAURICIO GAMARRA, en su carácter de Víctima, contra el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Dra. QUQU QUINTANA, Observa esta Alzada, que para la presente fecha resulta inoficiosa cualquier declaratoria de esta instancia con respecto a dicha recusación, ya que para este momento la causa fue radicada y trasladada para la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, por lo cual convierte la recusación interpuesta en inoficiosa, motivo por el cual resuelve este Tribunal Colegiado procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano RUBEN MAURICIO GAMARRA, en su carácter de Víctima, contra el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Dra. QUQU QUINTANA, por inoficiosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano RUBEN MAURICIO GAMARRA, en su carácter de Víctima, contra la Jueza de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Dra. QUQU QUINTANA, por inoficiosa, ya que para este momento la causa fue radicada y trasladada para la Jurisdicción del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

LOS JUECES QUE INTEGRAN ESTA CORTE DE APELACIONES


LA JUEZA PRESIDENTA TEMPORAL,


DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE


EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR PONENTE (T)

DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS. DRA. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO


LVCI/lisbeth