REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de octubre de 2009
199º y 150º
CAUSA N° BK01-X-2009-000044
PONENTE: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 07 de Octubre de 2.009, por la Dra. ELBA UROSA DE LANZA, en su carácter de Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los imputados ESTEBAN DE JESUS PEPE DIAZ y WILLIANS OMAR RODRIGUEZ ONTIVEROS.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto en fecha Veinticuatro (24) de Abril del Dos Ocho (2008), decrete la Medida Privativa Preventiva de Libertad de los imputados ESTEBAN DE JESUS PEPE DIAZ WILLIANS OMAR RODRIGUEZ ONTIVEROS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo en le Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y habiendo omitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella; es por lo que me INHIBO de conocer de la misma, circunstancia ésta que puede verse afectada mi imparcialidad como Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELBA UROSA DE LANZA, en su carácter de Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados ESTEBAN DE JESUS PEPE DIAZ y WILLIANS OMAR RODRIGUEZ ONTIVEROS.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el la Dra. ELBA UROSA DE LANZA y la declara CON LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELBA UROSA DE LANZA, en su carácter de Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE TEMPORAL Y PONENTE,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE,
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO,
LVCI/lisbeth