REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de octubre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° BK01-X-2009-000046
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 06 de Octubre de 2.009, por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los acusados ENIOMAR DANIEL OSORIO DIAZ Y JHONNY ANDUZ CABRERA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR y en virtud de que la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior Ponente se reincorporó a sus labores, quien conjuntamente con las Dras. Gilda Coromoto Mata Cariaco, Jueza Presidenta y Libia Rosas Moreno, Jueza Superior Temporal, se abocan al conocimiento de la presente causa, y con tal carácter suscriben el presente fallo

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…De la revisión efectuada a las acta procesales que conforman la Causa Principal BP01-P-2007-003406, se evidencia en autos LA DECISIÒN de fecha 16 de Agosto de 2007 en la Audiencia de Presentación del Imputado, por lo cuál ME INHIBO del conocimiento del presente asunto penal en virtud de que pudiere estar comprometida mi imparcialidad; conforme a lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, dictando Pronunciamiento en fecha 16 de Agosto de 2007, en la Audiencia de Presentación de los Imputados ENIOMAR DANIEL OSORIO DIAZ Y JHONNY ANDUZ CABRERA.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER y la declara CON LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR PONENTE


DRA. LIBIA ROSAS MORENO. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,


ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO,
GCMC/lisbeth