REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
CAUSA N° BK01-X-2009-000060
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 08 de Octubre de 2.009, por la Dra. ELBA UROSA DE LANZA, en su carácter de Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra el imputado JULIAN RAMON CANACHE.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR y en virtud de que la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior Ponente se reincorporó a sus labores, quien conjuntamente con las Dras. Gilda Coromoto Mata Cariaco, Jueza Presidenta y Libia Rosas Moreno, Jueza Superior Temporal, se abocan al conocimiento de la presente causa, y con tal carácter suscriben el presente fallo
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto en fecha Dos (02) de Abril del Dos seis (2006), se decreto la Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado JULIAN RAMON CANACHE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELBA UROSA DE LANZA, en su carácter de Juez de Juicio N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber decretado en fecha 02-04-2006, la Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado JULIAN RAMON CANACHE.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por Dra. ELBA UROSA DE LANZA y la declara CON LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por Dra. ELBA UROSA DE LANZA, en su carácter de Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR PONENTE
DRA. LIBIA ROSAS MORENO. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO,
GCMC/lisbeth