REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2009-002338
ASUNTO: BP01-R-2009-000231
PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO FREITES, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada el 17 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO ANTONIO SUNG ACHE, a quien el representante del Ministerio Público imputó el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES, quien se encuentra de permiso desde el día de hoy 19/10/2009 hasta el 23/10/2009, ambas fechas inclusive, designándose a la DRA. LIBIA ROSAS MORENO, quien se ABOCA al conocimiento de la causa y con el carácter de Juez Temporal suscribe el presente fallo; y por cuanto la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, se incorpora a sus labores, en esta misma fecha 19/10/2009, en virtud haber disfrutando de sus vacaciones anuales en el lapso comprendido entre el 16/09/2009 hasta el 16/10/2009, ambas fechas inclusive, se ABOCA al conocimiento del presente asunto.
Mediante auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2009, se le dio entrada al presente recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Abogado OSWALDO FREITES, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció apelación con efecto suspensivo, en la que entre otras cosas, alega lo siguiente:
“… De conformidad con el artículo 374 del COPP invoco el EFECTO SUSPENSIVO, en contra de la decisión emitida por se mismo tribunal el día de hoy 17-09-09, por cuanto el delito imputado al ciudadano hoy imputado, es decir el delito de abuso sexual su pena es de 15 va 20 años de prisión encuadra perfectamente en los supuestos del artículo 374 de nuestro Código Adjetivo Penal, es por lo que invoco tal recurso a los fines de que la corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso lo declare con lugar revoque la decisión de este tribunal y Mantenga la Medida Privativa de Libertad solicita por esta representación Fiscal, es todo…”
Notificada como se encontraba el Defensor de Confianza DR. VIDAL RIVAS, por haber estado presente en la misma audiencia de presentación, éste contestó el presente recurso, en los términos siguientes:
“…Oído el Recurso ejercido en este acto por el representante del ministerio público en la cual solicito el EFECTO SUSPENSIVO esta defensa solicita que se mantenga la medida otorgada por este Tribunal toda vez que s vemos esta medida es controlada en virtud de que tiene un apostamiento policial en la morada en el cual quedara recluido dicho ciudadano y la misma el hoy imputado no estaría gozando de libertad no de alguna medida para salir de dicha morada es por lo que esta defensa se mantenga dicha medida y posteriormente consignara escrito en donde debatirá las circunstancias alegadas por el representante fiscal, es todo…”
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la nulidad del acta de investigación penal de fecha 14 de septiembre del año en curso suscrita por el funcionario Agente Carlos Terán, adscrito al CICPC ,todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 de nuestro COPP,en virtud de la violación de uno de los Derechos y Garantías Constitucionales. PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como es el delito de Abuso Sexual a Niño, Niña y Adolescente previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. SEGUNDO: Estos hechos se evidencias de los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia Común rendida por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística El Tigre. 2) Registra de cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 14-09-09. 3) Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-246-14, practicado por el funcionario JOSE CASTAÑEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Tigre. 4) Acta de entrevista rendida por el ciudadano: RENE JESUS ACUÑA ROMERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Tigre. 5) Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente: CARLOS TERAN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6) Inspección Técnico Policial N° 75, practicada por los funcionarios Agente JOSE CASTAÑEDA y Agente CARLOS TERAN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Tigre. TERCERO: De los anteriores elementos de convicción se presume la participación del imputado: PEDRO ANTONIO SUNG ACHE en el delito antes indicado. CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…y en virtud se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión Tercera Carrera Norte N° 7-7, El Tigre Estado Anzoátegui donde quedará a la disposición de este Tribunal…” (Sic)
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado OSWALDO FREITES, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, mediante el cual pretende que sea impugnada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 17 de Septiembre de 2009, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO ANTONIO SUNG ACHE, a quien el representante del Ministerio Público imputó el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apelación éste que fue interpuesta de conformidad con el artículo 374 ejusdem.
De modo que, antes de solucionar el recurso de apelación este Tribunal Superior considera útil repasar las presentes actuaciones y, en tal sentido observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, abogada OSWALDO FREITES, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se destaca:
Con respecto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscal se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, por ser la funcionaria que colocó a la orden del Tribunal de Control de Guardia, el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado de autos.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la Audiencia Oral de Presentación de detenido, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme al artículo 447 ordinal 4° las partes pueden impugnar entre otras aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado.
Ahora bien, una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO FREITES, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, mediante el cual pretende que sea impugnada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 17 de Septiembre de 2009, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO ANTONIO SUNG ACHE, a quien el representante del Ministerio Público imputó el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ SE DECIDE.
Dilucidado lo anterior, esta Corte para decidir observa: Corresponde resolver lo inherente a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO ANTONIO SUNG ACHE, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales el ciudadano previamente aludido fue detenido en fecha 14/09/2009. Una vez detenido fue trasladado ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, la libertad.
En el caso sub judice, tal ciudadano fue presentado ante el referido Tribunal de Control por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la precalificación típica señalada por la nombrada representante de la vindicta pública fue por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas, la audiencia de verificación de flagrancia está encuadrada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción exhibidos por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad de aquél.
Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano PEDRO ANTONIO SUNG ACHE, es por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y ello implica, inexorablemente la presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de encontrarse culpable al encartado pudiera existir una penalidad de quince (15) hasta veinte (20) años de prisión, conforme a dicha precalificación.
Esta Instancia aprecia que, ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita asimismo, existen fundados elementos de convicción cursante a los autos, que en su conjunto pudieran hacer ver fundados elementos de convicción. Además vista la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, dado a la magnitud del daño causado, todo ello conforme lo preestablece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal de la recurrida, por lo que resulta forzoso revocar el dispositivo de la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictada en fecha 17 de Septiembre de 2009, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano PEDRO ANTONIO SUNG ACHE, a quien la representante del Ministerio Público imputó el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado OSWALDO FREITES, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación de detenido; recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO ANTONIO SUNG ACHE, plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ejecutar el presente fallo, y una vez verificado ello se proseguirá con el proceso de rigor y ASÍ SE DECIDE.
Como colofón, esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha revisado las actas habidas en el presente caso, y evidencia que ciertamente el hoy justiciable, no fue aprehendido conforme a lo indicado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo no evidencia vulneración de sus derechos constitucionales que afecten de nulidad las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, destacándose que la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al juzgado a quo, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales, pues fue presentado ante el Juez de Control, quien es su juez natural, y en cuya Audiencia Oral de Presentación le fueron respetados sus derechos a la Defensa, igualdad entre las partes, debido proceso y tutela judicial efectiva, además estuvo acompañado de su defensor de confianza quien tuvo la oportunidad de solicitar en favor de su defendido, todo lo que le pudiere favorecer; en tal proceder, a la letra de la Jurisprudencia patria específicamente la sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, cesó toda presunta violación en contra del mismo.
De modo pues, que la presunta detención practicada al imputado PEDRO ANTONIO SUNG ACHE, por el órgano policial, sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al Tribunal a quo que dictó la Medida cuestionada, en virtud de que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los órganos policiales, tiene límite cuando el imputado es puesto a la orden del Tribunal de Control, cesando de esta manera cualquier violación de los derechos constitucionales del imputado y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se revoca el dispositivo de la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Septiembre de 2009, en la celebración de la audiencia oral de Presentación de Detenido, en la que acordó medida cautelar sustitutiva, al ciudadano PEDRO ANTONIO SUNG ACHE. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado OSWALDO FREITES, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano PEDRO ANTONIO SUNG ACHE, plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello, se proseguirá con el proceso de rigor. CUARTO: Se ordena el CESE del Efecto Suspensivo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA.
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
EL JUEZ SUPERIOR (T) y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO