REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2009-000042
PONENTE: Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO TOCHON GOMEZ, en su carácter de penado en la causa principal signada con el Nº BP01-P-2007-000214, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, contra el retardo procesal en que está incurriendo, tanto el mentado Tribunal como la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, ya que en fecha 27/07/2009 interpuso recurso de apelación y no se le ha dado el trámite respectivo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:
“Yo, JESUS ALBERTO TOCHON GOMEZ…de conformidad con los artículos: a) 27 del Texto Fundamental; b) 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ante su digna y competente autoridad, con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro a Demandar como en efecto Demando Amparo Constitucional, contra el retardo procesal en que están incurriendo, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…y el Servicio de Alguacilazgo del dicho Circuito Judicial…pues con data 27/07/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del preindicado Circuito Judicial Penal presenté con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del COPP, formal Recurso de Apelación contra el auto dictado el 29/06/2009, en el Asunto Principal: BP01-P-2007-000214, donde de manera escueta y sin motivación alguna, se declaró sin lugar la petición de libertad presentada por el suscrito con fundamento en el artículo 244 ejusdem, y no obstante a que transcurrió antes del inicio del período de vacaciones judiciales (15/08/2009 al 15/09/2009), el tiempo suficiente para que la dicha apelación ingresara a ese Tribunal Pluripersonal…ello no ocurrió así, en franca violación de mis derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial eficaz, consagrados en los artículos 49 y 26 correspondientemente de la Ley de Leyes. Y siendo así las cosas…
En ese mismo orden de ideas, muy respetuosamente requiero que para la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, se notifique lo conducente a la Defensoría Pública, para contar de esta forma con la debida asistencia jurídica, petición que hago tomando en consideración la doctrina establecida mediante Sentencia, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta…” (Sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 17 de Septiembre de 2009, esta Alzada, Admitió la presente Acción de Amparo fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL
El día veinticinco (25) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se dio inicio al acto de Audiencia Constitucional en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se suspende la presente audiencia para las dos (2:00 p.m.) de la tarde, en virtud de que la Defensora Pública Penal solicito un lapso para revisar la presente causa, en virtud de que la presente acción de amparo fue interpuesta por otro Abogado. Siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se constituye este Tribunal Constitucional, en virtud de que fue suspendido el servicio de energía eléctrica, para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO TOCHÓN GÓMEZ, en su condición de imputado, a quien se le sigue asunto ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en virtud del presunto retardo procesal en que está incurriendo el mentado Juzgado. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, integrada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Presidenta, la Dra. LIBIA ROSAS MORENO y la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR (Ponente), así como la Secretaria, Abogado RAQUEL BOLIVAR. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. YASMINE AVILA MIRABAL, EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DR. VON RUIZ y el presunto agraviado JESUS TOCHON, previo desde el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad. NO ASÍ: El PRESUNTO AGRAVIANTE JUEZ DE CONTROL Nª 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL Dr. JOSE TOMAS BELLO, quien se encuentra debidamente notificado para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Dra. YASMINE AVILA MIRABAL, quien expuso: “El caso que nos ocupa es una acción de amparo interpuesta por mi representado el 25/08/2009, el cual interpone de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que en fecha 27/07/2009 presento ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, apelación en contra del auto dictado en fecha 29/06/2009 donde de manera escueta y sin motivación alguna se declaro sin lugar la petición de libertad presentada por el suscrito, con fundamento en el articulo 244 Eiusdem y no obstante a que transcurrió antes del inicio del periodo de vacaciones judiciales, el tiempo suficiente para que la mencionada apelación le dieran el tramite legar y lo remitieran a esta Corte, lo cual no ocurrió en franca violación a los derechos de mi Defendido, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución, por aplicación analógica como extensiva y como precedente judicial, del fallo N° 969, fechado 28/05/2002m expediente 011134, dictado en la Sala Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, “donde se señala que a través de la acción de amparo se podía denunciar retardos judiciales; asimismo de la sentencia N 2627 del 12/08/2005, expediente 04-2085 dictada con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional. Finalmente, con vista a los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito y reproducidos en su totalidad en este acto oral, es por lo que solicito amparo constitucional contra la omisión en que esta incurriendo el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, en función de Control y el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del recurso de apelación que fuera presentado en 27/07/2009, relacionado con el asunto principal BP01-P-2007-214 y en atención a esto que los derechos constitucionales denunciados como conculcados sean restituidos. Solicito copia del acto y de la decisión que dicten en la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. VON RUIZ, quien interviene como parte de buena fe y expuso: “Esta representación fiscal es convocada como parte de buena fe y me corresponde asumir la competencia como Fiscal del Ministerio Publico. El Ministerio Público ha escuchado los argumentos de la defensa, cual es el hecho, lo que no escuche fue cuales fueron los derechos violados, pero como quiera que la acciòn de amparo es extensiva, esta representación fiscal observa que lo que presuntamente esta denunciando es la violación al debido proceso y a dar una oportuna respuesta, esta representación Fiscal no es parte en este proceso, esta aquí es como parte de buena fe, los que son partes es el Dr. José Tomas Bello, Juez de la causa, así como la Dra. Karina López, que es la Fiscal de la causa, hago del conocimiento de los honorables Magistrados que por información de ambas partes he tenido conocimiento que el recurso de apelación se interpuso a finales de Julio del año en curso, y la acciòn de amparo se interpuso a finales del mes de agosto, esa resulta de la notificación de la apelación fue consignada hacen tres (3) días y una vez que consto la resulta positiva el Tribunal ha enviado a la Corte de Apelaciones a tramite el día de hoy el recurso, visto que la acciòn de amparo de la situación jurídica infringida ha denunciado la falta de tramite del recurso de amparo el cual cesa al ser remitido el recurso de apelación a la Corte, por tal motivo solicito a esta honorable Corte que decrete sin lugar la presente acciòn de amparo y no ha lugar el recurso, solicito también que la Juez Ponente pueda tomar en consideración e instar al Alguacilazgo que le de tramite y remita las resultas urgente al Tribunal correspondiente una vez practicadas las notificaciones a los fines de ley. Es todo”. Seguidamente la Dra. Luz Verónica Cañas le formula pregunta al Representante del Ministerio Publico. ¿Usted tiene conocimiento sobre el número del recurso? Constestó: ”No, simplemente escuche al Secretario y al Juez que le dieron el correspondiente tramite el día de hoy”. Cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JESUS ALBERTO TOCHON, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, quien fue impuesto de lo establecido el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien seguidamente expone lo siguiente: “No tengo nada que declarar.” Es todo. Seguidamente la Defensa Publica solicita el derecho de palabra el cual se le concede y expone: “En el escrito que se introdujo ratifique en todas y cada una de sus partes la acción de amparo interpuesta, por violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, el fiscal del Ministerio Publico debió ser más diligente y hoy día es cuando supuestamente es remitido el recurso a la Corte, lo cual no consta en el expediente, aclaro esto al Fiscal del Ministerio Publico y solicito que se declare con lugar la presente acción de amparo, mi representado tiene treinta meses privado de su libertad y no se le dio el tramite correspondiente al recurso de apelación por él interpuesto en su debida oportunidad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso:” El Ministerio Publico ratifica la solicitud de que se declare no ha lugar de la acción de amparo ya ha que ha cesado la presunta violación que alega la Defensa y han sido restituidos sus derechos y garantías constitucionales; todos los que laboramos en el sistema penal de Barcelona, sabemos cuales son los lapsos para tramitar cualquier solicitud, desde el 27 de julio se introdujo el recurso de apelación y el tribunal a quo debe dejar transcurrir tres días, después de notificado el Ministerio Publico para que conteste o no la apelación, dentro del sistema de alguacilazgo se le entrega al alguacil las notificaciones, muchas veces los fiscales no se encuentran en sus despachos, ya que tenemos que realizar múltiples diligencias, el alguacil trata de ubicarnos en el área del Tribunal, pero cuanto es un emplazamiento, debió haber salido a finales del mes de julio, luego llego el receso judicial, pero a mi manera de entender no creo que hubo un conculcamiento por cuanto el amparo se introdujo durante el receso judicial, en ese caso no es imputable al Tribunal o alguaciles, la gran parte de abogados sabemos como es el proceso judicial, muchas veces llega una audiencia que se ha diferido y no han llegado las boletas, me parece que es una manera temeraria haber presentado la acción de amparo dentro del receso judicial, si hacemos un estudio de cuanto tenemos pendientes por resolver, a veces no se ha conseguido a alguna de las partes, como parte de buena fe reconozco la petición del accionante porque esta privado de libertad, lo que obliga a darle celeridad al caso, esa violación ya ceso porque el Tribunal envió a tramite la apelación, por lo que ratifico mi petitorio. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Mi defendido tiene treinta meses detenido sin audiencia preliminar, los lapsos son preclusivo, tengo tres días para contestar una apelación, el alguacilazgo vera como hace para practicar la notificación, el débil jurídico no puede estar a expensas a que se le de el tramite, tenemos conocimientos que se hacen apelaciones por auto, la notificación debe hacerse, si se quiere practicar una notificación se hace, todos los días pasan los fiscales por los Tribunales, y ni siquiera practican esa notificación y mi defendido teniendo treinta meses preso, el Juez tiene tres (3) días para pronunciarse, y el Alguacil también tiene su responsabilidad de practicar las notificaciones, por todo lo expuesto es que ratifico en todas sus partes la acción de amparo interpuesta y que mientras no conste en el expediente que ese tramite se realizó, no podemos esperar, ese amparo debe ser resuelto rápido, se acciono porque mi defendido tiene ya treinta meses detenido, el hecho de que transcurrió treinta días del receso judicial, lamentablemente en el día de hoy es que van a tramitar la remisión del expediente, el ciudadano Juez, sabe que para el día de hoy estaba fijada la audiencia constitucional, por supuesto que los derechos de mi representado si se encuentran conculcados y no es justo que tanto el Fiscal como el Juez de Control esperen el último día para tramitar el recurso de apelación que motivo este amparo, si saben que se va hacer la audiencia y hacen el tramite para que ese recurso suba a la Corte el mismo día de la audiencia de amparo, que se haga justicia aunque el cielo se caiga, que este mecanismo debe darle tramite debemos poner un poquito de nuestra parte, si las partes la victima tuvieran aquí no hubieran pasado 30 meses, por lo que ratifico la solicitud de amparo lo que se tiene conocimiento es que el juez informo que esperaba el emplazamiento del recurso. Seguidamente se le concede el derecho a replica al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Los lapsos para las notificaciones no precluyen, la situación fue solventada, hoy a este momento, ratifico mi declaratoria de no ha lugar la acción de amparo”. Es todo. Los integrantes de esta Corte de Apelaciones se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Pública por un lapso de una hora. Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, integrada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Presidenta, la Dra. LIBIA ROSAS MORENO y la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR (Ponente), así como la Secretaria, Abogado RAQUEL BOLIVAR. Se procede a dar lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, antes de emitir el pronunciamiento respectivo pasa a hacer las siguientes consideraciones: En el caso de autos la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO TOCHON GOMEZ, imputado en la causa N° BP01-P-2007-000214, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Control del Estado Anzoátegui, contra la omisión del referido Juzgado de darle el tramite y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesta por el accionante en fecha 27/07/2009. En este sentido, estima la Corte que en la audiencia oral y publica el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico informó que al recurso de apelación le dieron el tramite correspondiente y el día de hoy fue remitido a la Corte, sin embargo luego de realizar la revisión correspondiente en los libros llevados por este Despacho, se pudo constatar que hasta la presente fecha no ha sido recibido el mencionado recurso de apelación, por lo que se ordena agregar a la presente causa copia certificada del libro donde son anotados por el alguacil del Tribunal, los asuntos recibidos diariamente y pasados el mismo día a la Secretaria de esta Corte. En consecuencia esta Corte de Apelaciones actuando con Instancia Constitucional, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO TOCHON GOMEZ, asistido en este acto por la Dra. YASMINE AVILA, en su condición de Defensora Pública Primera Penal, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra del retardo procesal en que incurrió el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25/08/2009 al no dar trámite en su debida oportunidad al recurso de apelación interpuesto en fecha 27/07/2009, toda vez que dicha omisión acarrea violación de derechos constitucionales. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Juez Agraviante a cargo del Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a dar el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 27/07/2009; asimismo se ordena a recabar la resulta de la boleta de emplazamiento librada al representante del Ministerio Público y se inste a fin de que de contestación al recurso de apelación y una vez realizado ese trámite, remita a la Corte de Apelaciones en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas (48) horas, el respectivo recurso, en virtud de observar este Tribunal Constitucional, violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello en base a la decisión del 18 de enero de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE (Sentencia Nº 1). TERCERO: Se hace un llamado de atención a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que de cumplimiento y realice el emplazamiento de las partes, y consignar en tiempo oportuno dichas resultas ante el Tribunal respectivo, a los fines de la tramitación de la apelación ejercida por las partes, conforme a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así como dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 179 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del día 04/09/2009, gaceta oficial N° 5930 extraordinario, a fin de que no incurran en esta conducta omisiva, para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo junto con copia de la referida gaceta, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí acordado. Esta decisión será publicada en la quinta (5º) audiencia siguiente a la presente fecha. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo aquí acordado. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.). Concluyó el acto y conformes firman.…”
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO TOCHON GOMEZ, en su carácter de imputado, en la causa principal signada con el Nº BP01-P-2007-000214. Tal pedimento tiene su génesis en el retardo procesal en que está incurriendo, tanto el Tribunal Séptimo de Control, como la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que en fecha 27/07/2009 el mentado ciudadano interpuso recurso de apelación y no se le ha dado el trámite respectivo y, en su criterio, tal actuación judicial transgredió normas de rango Constitucional, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, entra a conocer y decidir sobre la misma.
El contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo Constitucional, haciendo constar que la presente no se encuentra incursa dentro de ninguna de dichas causales y por ende resulta admisible.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional y en el entendido de que todo juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos Constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera más inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía Constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y, a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.
En relación a la presente Acción de Amparo, esta Superioridad observa que la misma es interpuesta en contra del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, contra el retardo procesal en que está incurriendo, tanto el mentado Tribunal como la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, ya que en fecha 27/07/2009 fue interpuesto recurso de apelación y no se le ha dado el trámite respectivo, alegando el Accionante que se le han menoscabado el derecho a la defensa y el debido proceso, al incurrir en el retardo antes mencionado.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por las partes actuantes en el presente proceso, especialmente en la audiencia oral y pública llevada a cabo por esta Superioridad el 25 de Septiembre de 2009, se destaca lo siguiente:
Ha evidenciado este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional que ha denunciado el accionante que interpuso recurso de apelación en fecha 27/07/2009, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29/06/2009, y hasta la presente no se ha emplazado el Fiscal del Ministerio Público para que de contestación al mentado recurso y así pueda ser remitido a esta Superioridad.
Es procedente señalar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…” (Sic)
Se infiere del estudio del artículo parcialmente transcrito, el derecho que tiene toda persona al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas de las que forme parte, así como el derecho a la defensa y asistencia jurídica, en todo estado y grado del proceso, debiendo el Estado garantizar que se le otorgue una respuesta oportuna.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido lo siguiente:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.
En base a lo planteado en el fallo que antecede, y tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que el retardo procesal cometido accionado de amparo sí viola derechos y garantías Constitucionales, al observar esta Sede Constitucional, que la actuación judicial realizada por el Tribunal accionado violentó derechos Constitucionales, al no dar el tramite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, asistiéndole de esta forma la razón a éste, toda vez que este Órgano Colegiado evidencia que se ha incurrido en una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los cuales comportan el derecho que tiene todo ciudadano de hacer peticiones ante los órganos jurisdiccionales respectivos y el deber de éstos de emitir con prontitud el pronunciamiento correspondiente, toda vez, que en el caso de marras se observa una serie de actos que conculcaron al ciudadano JESUS ALBERTO TOCHON GOMEZ, derechos consagrados en la Carta Magna, atinentes a la expedición de respuesta oportuna en cuanto al recurso de apelación que fuera interpuesto, asistiendo la razón al accionante al no darle el tramite correspondiente. Todo ello en base a la decisión del 18 de enero de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE (Sentencia N° 1), en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Tomando en cuenta, que el proceso constituye un instrumento fundamental que debe ser simple, uniforme y eficaz, en atención de una justicia accesible y eficiente, con el fin de resguardar el derecho de las personas a acudir a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa, con el propósito de hacer valer sus derechos e intereses …”
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el proceso penal debe producirse de una manera simple, eficaz, de manera que la justicia pueda ser accesible y eficiente, con la finalidad de proteger el derecho del colectivo de acudir a instancias judiciales y recibir respuesta oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas y sin trámites innecesarios.
En este sentido, con respecto a la información que en la audiencia oral y publica suministró el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a este Tribunal Colegiado, que al recurso de apelación le dieron el tramite correspondiente y el día de la celebración de la audiencia oral y pública, es decir, el día 25/09/2009, fue remitido a esta Corte de Apelaciones, sin embargo luego de realizar la revisión correspondiente en los libros llevados por esta Superioridad, se pudo constatar que hasta la presente fecha no había sido recibido el mencionado recurso de apelación, por lo que se ordena agregar a la presente causa, copia certificada del libro donde son anotados por el alguacil de este Tribunal Colegiado, los asuntos recibidos diariamente y pasados el mismo día a la Secretaria de esta Corte
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente es emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO TOCHON GOMEZ, asistido en este acto por la Dra. YASMINE AVILA, en su condición de Defensora Pública Primera Penal, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra del retardo procesal en que incurrió el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25/08/2009, al no dar trámite en su debida oportunidad al recurso de apelación interpuesto en fecha 27/07/2009, toda vez que dicha omisión acarrea violación de derechos constitucionales. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Juez Agraviante a cargo del Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a dar el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 27/07/2009; asimismo se ordena a recabar la resulta de la boleta de emplazamiento librada al representante del Ministerio Público y se inste a fin de que de contestación al recurso de apelación y una vez realizado ese trámite, remita a la Corte de Apelaciones en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas (48) horas, el respectivo recurso, en virtud de observar este Tribunal Constitucional, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello en base a la decisión del 18 de enero de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE (Sentencia Nº 1). TERCERO: Se hace un llamado de atención a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que de cumplimiento y realice el emplazamiento de las partes, y consignar en tiempo oportuno dichas resultas ante el Tribunal respectivo, a los fines de la tramitación de la apelación ejercida por las partes, conforme a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así como dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 179 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del día 04/09/2009, gaceta oficial N° 5930 extraordinario, a fin de que no incurran en esta conducta omisiva, para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo junto con copia de la referida gaceta, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO TOCHON GOMEZ, asistido en este acto por la Dra. YASMINE AVILA, en su condición de Defensora Pública Primera Penal, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra del retardo procesal en que incurrió el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25/08/2009, al no dar trámite en su debida oportunidad al recurso de apelación interpuesto en fecha 27/07/2009, toda vez que dicha omisión acarrea violación de derechos constitucionales. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Juez Agraviante a cargo del Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a dar el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 27/07/2009; asimismo se ordena a recabar la resulta de la boleta de emplazamiento librada al representante del Ministerio Público y se inste a fin de que de contestación al recurso de apelación y una vez realizado ese trámite, remita a la Corte de Apelaciones en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas (48) horas, el respectivo recurso, en virtud de observar este Tribunal Constitucional, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello en base a la decisión del 18 de enero de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE (Sentencia Nº 1). TERCERO: Se hace un llamado de atención a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que de cumplimiento y realice el emplazamiento de las partes, y consignar en tiempo oportuno dichas resultas ante el Tribunal respectivo, a los fines de la tramitación de la apelación ejercida por las partes, conforme a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así como dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 179 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del día 04/09/2009, gaceta oficial N° 5930 extraordinario, a fin de que no incurran en esta conducta omisiva, para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo junto con copia de la referida gaceta, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí acordado; todo en virtud de haberse evidenciado como violados el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA (T).
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T) y PONENTE
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.-