REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: BP01-R-2009-000147
PONENTE: Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4°, por la abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Pública del imputado CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 25 de Junio de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido imputado.
Dándosele entrada en fecha 23 de Septiembre de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“...Yo, NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en mi carácter de Defensora Pública Octava Penal, del ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA…por su conducto ocurro en forma respetuosa…a interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión emanada de ese Juzgado de Control en fecha 25 de los corrientes, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi representado…
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo…Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de junio de 2009, en donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Es el caso…, que en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, se celebró audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, siendo el caso que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 el Código Orgánico Procesal Penal…, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en el delito de Hurto Calificad, previsto y sancionado en los artículo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano, debido que la representante de la Vindicta Pública fundamenta su imputación, así como su solicitud de decreto de medida privativa de libertad en el contenido de una sola acta policial en la cual narran o describen los pormenores de la detención del imputado, ya que del acta contentiva de la declaración de la presunta víctima se desprende que ésta narra como testigo referencial, siendo esto meridianamente claro que se traduce en la ausencia de elementos comprometedores de responsabilidad penal, y así solicitamos se decrete.
Igualmente observamos que el ciudadano Juez de Control, acredita la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, acogiendo la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, y siguiendo la intención de nuestros Legisladores en cuanto a la importancia y relevancia del Principio de Afirmación de la Libertad como principio rector del proceso penal venezolano, considera esta defensa que ante el delito imputado, cuya pena no sobrepasa el limite de los diez años de prisión en su límite máximo, lo procedente sería decretar una medida cautelar sustitutiva y así solicitamos sea estimado por la Corte de Apelaciones de este Estado.
Aunado a esto y considerando que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan las responsabilidad penal de mi representado en los delitos imputados…
Igualmente se debe tener siempre como norte las siguientes normas rectoras de nuestro proceso penal, las cuales debemos recordar son:
1) Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Artículo 44 ejusdem…
Ordinal 1°…
2) Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal atenientes a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.
3) Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ciudadanos Jueces, no debemos olvidar que en nuestra realizada las personas privadas de libertad a menudo se encuentran confinadas en condiciones crueles, inhumanas y degradantes, con frecuencia se les niegan los derechos y las libertades mas fundamentales, produciendo en consecuencia una reacción desfavorable en los individuos, que como en el caso de marras, nunca han estado privados de su libertad, siendo sometidos a violencias reiteradas por parte de otros reclusos que tiene vasta experiencia carcelaria…
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada eb fecha veinticinco (25) de junio del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINES GARCIA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… ”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...De seguida toma la palabra el ciudadano Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA, a los fines de emitir el pronunciamiento, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; expone: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) , cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-06-2009, suscrita por el Funcionario CABO PRIMERO TARACHE HUMBERTO, adscrito a la Zona Policial Nº 03, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las nueve y cero minutos de la mañana, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por los diversos sectores que conforman el Municipio San Juan de Capistrano a bordo de la unidad radio patrullaje por los diversos sectores que conformaban el municipio San Juan de CAPISTARNO a bordo de la unidad radio patrullera…, recibo llamada radiofónica del distrito policial nº 33 de Boxea de Uchire…la cual informaba que nos trasladáramos al sector la Morita vía el hatillo ya que había recibido una llamada telefónica efectúa por una ciudadana…, quien informo que en la dirección antes mencionada específicamente en la casa las cuatros piedras, presuntamente se encontraba un ciudadano introducido cometiendo un presunto Hurto.., nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado…, procedimos a ingresara al interior del inmueble…, y sorprendimos a un sujeto que vestaza Bermuda de Jean sin camisa, quien al notar la presencia Policial trato de evadir intentando emprender la Huida, procedimos a darle la voz de alto…, le realizamos la respectiva revisión corporal no encontrándole evidencia de Interés Criminalistico…, lo pusimos bajo custodia policial… y al realizara un recorrido por las adyacencias del lugar encontramos entre la maleza oculto un pipote de plástico maraca manaplas color verde con tapa de color negra del mismo material una cazilla maraca VBW sin seriales visibles, un tosti arepa color negro marca Ester y una escalera plegable de aluminio.., procediendo a colectar la evidencia .., por la cual procedimos a practicar la aprehensión Formal a dicho Ciudadano …, el cual quedo identificado como : CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA…, TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de “HURTO CALIFICADO ” previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 3 del Código Penal. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se acuerde a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado por el delito atribuido por la Representación Fiscal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de policía Zona Policial Nº 03 del Estado Anzoátegui. QUINTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las (07:00 p.m.) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman...” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 23 de septiembre de 2009, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2009, alegando la recurrente en su escrito de apelación, que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo además que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en el delito de Hurto Calificado.
Igualmente arguye el recurrente que la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado vulnera y menoscaba el principio constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, así como el principio constitucional que presume que toda persona es inocente, destacando que la decisión que decretó la privación de libertad a su defendido no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, se violentaron principios constitucionales, establecidos en los artículos 49 ordinal 2° y 44, ordinal 1° Constitucional y principios procesales previstos en los artículos 8, 9 y 247del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además la revocatoria de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.
Ahora bien, la primera denuncia esta referida, como ya se indicó ut supra, que el recurrente expone que la medida privativa de libertad impuesta a su representado vulnera y menoscaba el principio constitucional que presume que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario; así como el principio constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, destacando que la decisión que decretó la privación de libertad a su defendido no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, se violentaron principios constitucionales, establecidos en el artículo 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° Constitucional y principios procesales previstos en los artículos 8, 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo además que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en el delito de Hurto Calificado.
En tal sentido esta alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo respecto a la consideración hecha por la apelante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.
Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.
(Mayúsculas Nuestras).
El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.
Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.
Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.
Además el Recurrente alega que el Juez a quo al decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, no señaló de manera expresa que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo además que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en el delito de Hurto Calificado, solicitando además la revocatoria de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que el juez a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a CESAR AUGUSTO ACEVEDO, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-06-2009, suscrita por el Funcionario CABO PRIMERO TARACHE HUMBERTO, adscrito a la Zona Policial Nº 03, donde deja constancia de lO siguiente: “…Siendo aproximadamente las nueve y cero minutos de la mañana, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por los diversos sectores que conforman el Municipio San Juan de Capistrano a bordo de la unidad radio patrullaje por los diversos sectores que conformaban el municipio San Juan de Capistrarno a bordo de la unidad radio patrullera…, recibo llamada radiofónica del distrito policial nº 33 de Boxea de Uchire…la cual informaba que nos trasladáramos al sector la Morita vía el hatillo ya que había recibido una llamada telefónica efectúa por una ciudadana…, quien informo que en la dirección antes mencionada específicamente en la casa las cuatros piedras, presuntamente se encontraba un ciudadano introducido cometiendo un presunto Hurto.., nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado…, procedimos a ingresara al interior del inmueble…, y sorprendimos a un sujeto que vestaza Bermuda de Jean sin camisa, quien al notar la presencia Policial trato de evadir intentando emprender la Huida, procedimos a darle la voz de alto…, le realizamos la respectiva revisión corporal no encontrándole evidencia de Interés Criminalistico…, lo pusimos bajo custodia policial… y al realizara un recorrido por las adyacencias del lugar encontramos entre la maleza oculto un pipote de plástico maraca manaplas color verde con tapa de color negra del mismo material una cazilla maraca VBW sin seriales visibles, un tosti arepa color negro marca Oster y una escalera plegable de aluminio.., procediendo a colectar la evidencia..., por la cual procedimos a practicar la aprehensión Formal a dicho Ciudadano …, el cual quedo identificado como : CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA…; dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen indicios suficientes en contra del imputado, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Abundando lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:
“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).
Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Judicial Privativa de Libertad.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar el imputado de autos culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, delito este que establece una pena que en su límite máximo excede de cinco (05) años de prisión; y para que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto al ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA, exceden en su límite máximo de cinco (05) años, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.
Se observa asimismo, que el juez a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.
En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Pública del imputado CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 25 de Junio de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido imputado. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación al principio de presunción de inocencia, ni afirmación de libertad, mas bien se han observado cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estando debidamente dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de marras.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTA TEMP,
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA JUEZ SUPERIOR TEMP. LA JUEZ SUPERIOR TEMP. y PONENTE
DRA. LIBIA ROSAS MORENO DRA. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO