REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000163
PONENTE: Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada IRMA FERMIN MARAIMA, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva, por retardo procesal.

Dándosele entrada en fecha 04 de Agosto de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra haciendo uso de período vacacional, designándose a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, IRMA FERMIN MARAIMA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL…ante usted ocurro a los fines de APELAR conforme al artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2009, donde se DECLARA SIN LUGAR, la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad Por Una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida, por Retardo Procesal…
CAPITULO I
DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Alego con motivo de apelación lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 y el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE SE RECURRE
Ciudadanos Magistrados, en fecha 02/07/2009, se declaró sin lugar la revisión de medidas cautelares a mi defendido, declarando con lugar la prorroga solicitada por el Ministerio Público, concediéndole un lapso de un (01) año contados a partir del día 02-07-2009.
Desde ese momento que se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se da inicio al respectivo pronunciamiento presentado por el Ministerio Público, el acto conclusivo de la acusación, por lo que el Tribunal de control procedió a la convocatoria para la realización de la Audiencia Preliminar, cual se realizó remitiendo la causa al Tribunal de Juicio siendo distribuida al Tribunal de Juicio N° 03, actualmente en espera del inicio del debate del Juicio Oral y Público con Escabinos.
Por otro lado que una vez vencido el lapso de Dos (02) años, sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, solicite en fecha 28 de Junio de 2009, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concediera a mi defendido la libertad, en virtud del Retardo Procesal, ya que mi defendido ha permanecido privado de su libertad por un lapso de dos (02) años.
Ahora bien, mi representado está privado de su libertad y han transcurrido para la presente fecha, dos (02) años, de haberse decretado la misma, y por ello que solicito la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva, y esto conlleva a una violación de una serie de derechos fundamentales atinentes a la libertad, debido proceso y presunción de inocencia.
Es Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional, que los Jueces están obligados a tutelar, aún de oficio, el referido, en lo relativo a la libertad personal y al debido proceso, siendo el mismo que es llevado sin dilaciones indebidas, y en el presente caso se ha producido un Retardo Procesal no imputable a mi defendido ni a su defensa.
…Es importante analizar lo expresado en esta decisión por el Juez de Juicio N° 03, en virtud de que considera esta defensa que la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que deberá permanecer privado de su libertad, violándose principios que son fundamentales para todo ciudadano, previsto en los artículo 43…44…y 49…todos de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8…9…10…12…13…243…244, todos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y que han sido suscritos y ratificados por nuestra República en los convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y Fundamentales…
…Esta defensa considera al respecto que mi defendido en ningún momento se ha negado a comparecer ante el tribunal a los actos fijados, no pudiéndose justificar su ausencia, como bien es sabido la insuficiencia de transporte que carece el Internado Judicial…de esta ciudad, para trasladar a los internos hasta el Palacio de Justicia, asimismo, resaltamos con respecto a las boletas de traslado, que éstas no salen a tiempo, debido a que el alguacilazgo carece de los medios de transporte para hacer efectivo el cumplimiento de diligencia, en virtud de ello, los custodios del Internado…, deberían dejar constancia por escrito de la razón por la cual no están realizando los traslados, para así poder verificar o precisar que el retardo del debido proceso se debe a mi defendido no se debe exclusivamente por la ausencia del acusado u de su defensa, sino también, existen otros motivos.
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es por lo que solicito respetuosamente se admita el presente Recurso de Apelación, se tramite conforme a derecho y en consecuencia se declare CON LUGAR, en ocasión al RETARDO PROCESAL, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue la inmediata libertad sin restricción alguna a mi defendido, o en su defecto se le imponga Medida Cautelar , como lo indica el artículo 256 ejusdem, a fin de hacer menos gravosa su situación, garantizarle el derecho a la vida, a la libertad y a la debido proceso, tal como lo establece los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Y asimismo DECLARE SIN LUGAR LA DECISION DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, solicitada por el Representante del Ministerio Público y el Querellante…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vencido el lapso para la contestación del Recurso y emplazado como fue el Representante del Ministerio Público el mismo dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en lo siguientes términos:

“…Quien suscribe GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal SEXTA del Ministerio Público…doy CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abog. IRMA FERMIN en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA, con ocasión a la decisión dictada en contra de su defendido por ese Tribunal en fecha 02 de Julio de2009, en la cual se declaró sin lugar la sustitución de la Medida Privativa por una Medida Cautelar Sustitutiva…
II
DEL DERECHO
Ahora bien, ciudadanos Magistrados esta Representante Fiscal, observa que en mas de diez (10 ) oportunidades se difirieron los actos, tanto para la realización de la audiencia preliminar, como para actos en fase de juicio; bien por no comparecencia de sus abogados defensores, como por la no comparecencia del acusado a la sede del Tribunal, considerando que existen causas graves que así lo justifican, las cuales se encuentran debidamente motivadas…
En este orden de ideas, y como se puede observar ciudadanos Jueces, los múltiples diferimientos que se han ocasionado en la presente causa, ha sido a tácticas procesales dilatorias abusivas, por parte del Acusado y de sus Defensores privados, no por este Representación Fiscal, tal como se puede observar de la relación detallada de diferimientos.
Pues bien, en cuanto a la decisión de la Juez Tercero de Juicio, de DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por la Defensa del ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL y mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE PESA SOBRE EL MISMO, esta Representación Fiscal , considera que la misma fue conforme a Derecho, en virtud que el retardo procesal no ha sido imputable al Tribunal de Control ni de Juicio, y mucho menos a esta Representación Fiscal, observándose de la simple revisión del Expediente, o del resumen anterior, que los diferimientos en su gran mayoría, se debe a incomparecencia del Acusado al recinto del Tribunal, y de la Defensa de Confianza del mismo.
Finalmente, esta Representación Fiscal, considera que el presente Recurso debe ser declarado, SIN LUGAR, por ser MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE Y TEMERARIO, en virtud que lo aducido por la defensa no tiene asidero legal, toda vez que el tribunal de la Causa decidió conforme a derecho, y por ende debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, a los fines de garantizar las resultas de la presente causa; en virtud que la causa que se está ventilando, es por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…
III
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, es que solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del ESTADO ANZOATEGUI, que declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Defensora Pública Penal…y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL; por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y por ende cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador; quedando en evidencia que dicho recurso no tiene aplicación dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)


Asimismo, vencido el lapso para la contestación del Recurso y emplazado como fue la victima la misma dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en lo siguientes términos:

“…Yo JOSE ALVAREZ OTERO…en mi carácter de Apoderado de la victima DR. JOSE OTERO GUZMAN, plenamente identificado en los autos, siendo mi oportunidad procesal, para dar contestación a la Apelación interpuesta por la Defensoría Pública sexta de esta Circunscripción Judicial…
El retardo procesal en este proceso, en la audiencia oral de Prorroga, quedo demostrada fehacientemente y la razón de decisión de la ciudadana Juez de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en la parte Dispositiva de la Sentencia interlocutoria, acuerda conceder la Prorroga de un (1) año contados a partir del día 2 de Julio de 2009, dentro del cual deberá de celebrarse el juicio Oral y Público correspondiente a este proceso, cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva de todas las partes en la presente causa. Al declarar SIN LUGAR, al solicitud de la Defensa de revisión de las Medidas Cautelares impuestas al acusado es porque hasta la presente fecha a criterio de la Juzgadora no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. Ya que esta evidenciado que el retardo procesal, no es atribuible al Ministerio Público. Así quedo demostrado el día de la celebración de la Audiencia Oral de Prórroga de fecha 2 de Julio de 2009.
En Nombre y representación, de mi mandante quien es victima del presente proceso, DR. JOSE OTERO GUZMAN, solicito que se declare Sin Lugar la Apelación solicitada por la Defensora Pública Sexta de este Circuito Judicial penal…” (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Vistos el escrito interpuestos por la Abogada IRMA FERMIN MARAIMA, en su condición de Defensor de Publica Sexta Penal, del acusado TEODORO ANTONIO PLAZA, mediante la cual solicitan a favor de su defendido el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, y les sea acordada una Medida Cautelar de las consagradas en el artículo 256 Ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
Es de destacar que la Defensa del citado acusado, en virtud del lapso de dos (2) años, pidiendo al Tribunal, la libertad de su representado, por el decaimiento de la medida de coerción acordada, con fundamento en los artículos 44 Constitucional y 244 de nuestra Código Adjetivo Penal. Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
Ha sostenido en forma reiterativa nuestro Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como Penal, que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, se requiere de un análisis histórico e integral de los hechos y circunstancias existentes en el asunto en estudio, en virtud de que es determinante para establecer las cuotas de responsabilidad de los operadores de justicia y los sujetos activos de la relación procesal, así como el tipo de delito, la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, para determinar las razones por las cuales no se ha celebrado el debate oral y público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en sentencia Nº 1712, del 12/09/01, que cuando dicho artículo limita la medida de coerción a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alegarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas y en estos casos, una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Conforme a sentencia Nº 2627, de fecha 12/08/05, de la Sala Constitucional, el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que utilizan dichas tácticas, para favorecerse.
Haciendo un análisis cronológico de las actuaciones verificadas en el presente asunto, debemos observar lo siguiente:
En fecha 30 de Junio de 2.007, el Juzgado de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de TEODORO PLAZA VILLARROEL por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

En fecha 14 de agosto es presentada Formal acusación Fiscal ante el Tribunal de Control 03, en contra del Imputado Teodoro Plaza por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles; fijándose la celebración de la audiencia Preliminar para el 19 de Septiembre de 2007.
En fecha 27 de Noviembre del 2008 se celebra la Audiencia Preliminar, aperturandose la causa a juicio.
En fecha 10 de Diciembre del año 2008, se le da entrada a la causa al este Tribunal en Función de Juicio 03 y se fija el sorteo para el 21 de enero de 2009.
El 02 de Abril del año 2009, se lleva a cabo la realización del Sorteo y en fecha 14 de Mayo del año 2009, se constituye el tribunal con escabinos fijando la fecha para la realización del debate Oral y publico para el día 29 de junio del 2009.
En fecha 18 de junio del 2009 la Fiscalia Sexta solicita la prorroga legal para el mantenimiento de la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad. Acordándose para esa fecha una Audiencia Oral de prorroga para el día lunes 29 de junio no pudiéndose llevar a cabo por la falta de traslado del acusado para el Tribunal por lo que es diferida para el día 02 de Julio del presente año.
En fecha 02 de Julio de 2009 se levanta audiencia de prorroga en la que la fiscal ratifica la solicitud de fecha 18 de junio y el querellante se adhiera la solicitud fiscal; la defensa se opone a dicha solicitud y en su defecto ratifica la solicitud de revisión hecha en fecha 29 de junio del presente año; oportunidad en que el tribunal concede un lapso de prorroga de 12 meses contados a partir de esa fecha y niega el petitorio de la defensa.
Ahora bien, la pretensión de la Defensa del ciudadano, TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, en el sentido de que se les otorgue la libertad en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, desde la fecha en que se les decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (30/06/07), sin que a la presente fecha, se haya llevado a cabo el debate oral y público, conforme al contenido del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Pero es el caso que una vez estudiadas todas y cada de las circunstancias por las cuales se han diferido los actos del proceso, tal dilación no es imputable ni al Órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, ni al acusado y del análisis de las actas se desprende que ciertamente el acusado de autos fue impuesto de una Medida de Privación en fecha 30 de junio de 2007, también se constata que el fiscal del ministerio publico en fecha 18 de junio, antes del vencimiento de los dos (02) años, presento escrito de prorroga. Consta así mismo en actas que los distintos actos procesales de esta causa han sido diferidos en diferentes oportunidades no habiendo, a juicio de esta juzgadora, dilación indebida de mala fe atribuible ni al Ministerio Publico, ni mucho menos a la defensa del acusado, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal del caso de marras. El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su ultimo aparte: …“Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. “, siendo que en el presente caso se evidencia la interposición de la prorroga por parte de la vindicta publica en tiempo hábil. En sentencia N° 1399 de fecha 17-07-06, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se estableció que “…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el termino establecido en el Primer Aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae al menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en la parte in fine del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” , así mismo en Sentencia N° 974 de fecha 28 de Mayo del 2007 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció que “… al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.” Ahora bien tomando en consideración que en la presente causa si bien es cierto no se ha realizado el acto procesal de Juicio Oral no ha sido por intención deliberada de ninguna de las partes ni del órgano judicial ya que se han dado circunstancias que ha así lo han permitido propias del recorrido procesal, no significando esta situación que deba necesariamente operar el decaimiento de la Medida Precautelativa en atención a los dos años de vigencia máxima que establece, en principio el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende en criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta juzgadora, de fecha 13-04-07 N° 626 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.” Estima quien aquí decide que es procedente en derecho y ajustado a derecho declarar sin lugar el pedimento de la defensa en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma lo cual no obsta para que la defensa o acusado puedan solicitarla en cualquier momento ya que es un derecho, naciendo así el deber del juzgado de verificar que circunstancia hayan variado para que pueda ser modificada la medida inicialmente impuesta, de acuerdo al articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal.-
ASI SE decide.
PARTE DISPOSITIVA
este juzgado De Juicio 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: NIEGA el pedimento formulado por la Defensa del citado acusado, en el sentido de que se les otorgue libertad, al haberse cumplido dos (2) años en detención, sin haberse verificado el debate oral y público, una vez estudiadas todas y cada de las circunstancias por las cuales se han diferido los actos del proceso, tal dilación no es imputable ni al Órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, ni al acusado sino al recorrido mismo del proceso aunado a la complejidad misma del caso, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el articulo 244 ejusdem …”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA SUPERIOR

En fecha 10 de Agosto de 2009 se solicitó el asunto principal al Tribunal de origen, por cuanto se hizo necesario, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibido en fecha 23 de Septiembre de 2009.

Posteriormente en fecha 25 de Septiembre de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada IRMA FERMIN MARAIMA, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, se desprende que la misma siente disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio de 2009, en la cual le fue negada la revisión de medida solicitada en favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, resulta obligatorio para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

“…La Privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… “La normativa transcrita, establece, en su primera parte, que el Juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme…”

2.- Sentencia del 12 de septiembre de 2001:

“…cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley… “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem- preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1° constitucional; y así se declara…
…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en igual sentido ha establecido que el lapso previsto en la norma ya comentada en análisis, era la garantía que el Legislador ofrecía al imputado que no estaría sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pesara condena ninguna. Determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido el correspondiente pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, por lo que la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es lesivo a la garantía de la libertad personal y al debido proceso, cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable, en estos casos a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos Constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la persecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.

Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

3.- Sentencia del 17 de Julio de 2002:
“…No quiere esta Sala dejar de aclarar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la media de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”

4.- Sentencia 6 de Agosto de 2002:

“…El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.
La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández…
A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijo la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvió fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de estos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplidos más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual,… éste resulto igualmente lesionado…”

5.- Sentencia del 20 de Agosto de 2002:

“La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones… del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró… habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano Edwin Javier Rodríguez porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994,… sin que en su contra pese condena alguna. El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía: “Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su conocimiento y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.” De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

La recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa del Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad del acusado TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, ya que éste se encuentra privado de su libertad desde el 28 de Junio de 2007, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.


Estima la recurrente que la negativa del Tribunal de decretar la libertad a su defendido viola principios y garantías Constitucionales como el estado de libertad; ya que se ha mantenido privado de su libertad por más de dos años.

Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2007-002762, que se sigue contra el ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio los siguientes aspectos:

Primero: En fecha 14 de Agosto de 2007, fue presentada la acusación por el Representante de la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Recibida la acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los trámites de ley, fijó para el 19 de Septiembre de 2007 el acto de la audiencia preliminar, fecha en la cual no se realizó el acto, fijándose nueva oportunidad para el 18 de Enero de 2008.

En fecha 18 de Enero de 2008, se difiere el acto de audiencia preliminar para el día 26 de Febrero de 2008, en virtud de la inasistencia de los Defensores de Confianza y del acusado de autos.

En fecha 26 de Febrero de 2008, se difirió la audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia de los defensores de confianza y del imputado TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, fijándose nueva oportunidad para la realización del acto en fecha 26 de Marzo de 2008.

Posteriormente en fecha 26 de Marzo de 2008, fue diferido nuevamente la audiencia preliminar, por la incomparecencia del Apoderado Judicial de la Victima, los defensores de confianza y el imputado de autos, para el día 25 de Abril.

En fecha 25 de Abril de 2008, se difiere la audiencia preliminar, por inasistencia de los defensores de confianza del imputado, para el día 22 de Mayo de 2008.

Asimismo en fecha 22 de Mayo de 2008, se difiere audiencia preliminar, en virtud de que el nuevo defensor de confianza no había tomado juramento de Ley, quien no se presentó el día de la audiencia, fijándose nueva oportunidad para el día 17 de Junio de 2009.

Posteriormente en fecha 17 de Junio de 2008, se difiere audiencia preliminar para el día 11 de Julio de 2008, en virtud de la inasistencia del imputado TEODORO PLAZA.

En fecha 11 de Julio de 2008, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal dicta auto mediante el cual ser difiere audiencia preliminar, en virtud de que el mencionado Tribunal no dio audiencia; fijándose nueva oportunidad para el día 06 de Agosto de 2008.

En fecha 06 de Agosto de 2008, se difiere nuevamente audiencia preliminar para el día 02 de Octubre de 2008, en virtud de la inasistencia de los defensores de confianza del imputado.

Asimismo, en fecha 02 de Octubre de 2008, se difiere nuevamente audiencia preliminar para el día 29 de Octubre de 2008, ya que no hubo audiencia en el Tribunal de Control N° 03.

En fecha 29 de Octubre de 2008, se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 27 de Noviembre de 2008, en virtud de la inasistencia de los defensores de confianza.

El 27 de Noviembre de 2008, se realizó la audiencia preliminar, en la cual el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, declaró la pertinencia de las pruebas y ordenó la apertura del Juicio Oral, manteniendo expresamente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos.

Desarrollo de la fase de Juicio:

En fecha 10 de Diciembre de 2008, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 03, se le dio entrada y se fijó para el 21 de Enero de 2009 el sorteo ordinario a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto.

El 16 de Diciembre de 2008, se recibió escrito del acusado TEODORO PLAZA, mediante se le nombre defensor público, en virtud de que carece de medios económicos, posteriormente en fecha 13 de Enero de 2009, se recibe oficio emanado de la Coordinación de Defensa Pública donde se designan a la DR. IRMA FERMIN, quien tomó posesión del cargo en fecha 15 de Enero de 2009.

El 21 de Enero de 2009 se difiere el acto de sorteo de escabinos, en virtud de la inasistencia del acusado de autos, fijándose nueva oportunidad para el 20 de Febrero de 2009.

El 20 de Febrero de 2009, se difirió nuevamente el sorteo ordinario de selección de escabinos, vista la incomparecencia de las victimas, sus apoderados y la Fiscal del Ministerio Público, quedando fijado para el 02 de Abril de 2009.

El 02 de Abril de 2009, se lleva a cabo el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, fijándose la constitución de tribunal mixto para el día 14 de Mayo de 2009.

El 14 de Mayo de 2009, se llevó a cabo el acto de constitución del tribunal mixto, fijándose el debate oral y público para el día 29 de junio de 2009.

En fecha 19 de febrero de 2009 se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 02 de Julio de 2009, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos.

El 29 de Junio de 2009 se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, para el día 14 de Julio de 2009, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos.

En fecha 29 de Junio de 2009 se recibió escrito presentado por la defensa pública penal del acusado de marras, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El 02 de Julio de 2009, es producida la decisión hoy recurrida, en la cual se le niega al acusado de actas, la libertad, ya que en criterio de la Juzgadora a quo, el hecho de no haberse realizado el juicio seguido al ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA, hasta la presente fecha, no se debe a la mala fe de la defensa, ni a las tácticas procesales dilatorias de las partes, sino a la entidad del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público y a la complejidad del caso, considerando, de igual manera, que no existe violación ninguna a la norma Constitucional ni legal que prohíba mantener en privación de libertad al mentado ciudadano.

Ahora bien, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantísta que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el Juicio Oral y Público no se ha realizado a la presente fecha debido a que por circunstancias propias del proceso, como lo es la complejidad del caso, en virtud de que trátese de acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y así lo han permitido, ya que no se les puede atribuir a las partes dilaciones indebidas, en virtud de que se evidencia de la revisión realizada a la causa principal, las partes han acatado los llamados realizados a los distintos actos, por el Tribunal de Juicio.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.

Ahora bien, esta Superioridad, considera necesario señalar, que si bien es cierto la Medida de Coerción personal dictada en contra de un ciudadano, decae por el transcurso del tiempo, es decir, el intervalo de dos (02) años, desde el momento de haberse privado de libertad, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que a lo largo del presente proceso penal , los diferimientos en la etapa de juicio, no son imputables a las partes, ya que se evidencia que las mismas han comparecido a los actos fijados por el Tribunal de Juicio; determinándose que debido a la complejidad del caso es necesario el transcurso del tiempo para la búsqueda de la verdad.

En ocasión a ello, considera necesario esta Superioridad, hacer referencia a lo sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Sic)


Aunado a lo anterior, el ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y con ocasión a esto, estamos en presencia de uno de los delitos consagrados por Nuestra Legislación como delito que atenta contra uno de los bienes mas preciados por el ser humano, como lo es la vida.

Así pues, no queda más a esta Superioridad que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada IRMA FERMIN MARAIMA, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, al considerar este Tribunal Pluripersonal que en el presente caso el retardo procesal no es atribuible a las partes, sino que debido a la complejidad del caso, es necesario el transcurso del tiempo para la búsqueda de la verdad, ya que se trata de un delito que atenta contra las personas; tal y como se ha señalado en la jurisprudencia patria. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRMA FERMIN MARAIMA, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, al considerar este Tribunal Pluripersonal que en el presente caso el retardo procesal no es atribuible a las partes, sino que debido a la complejidad del caso, es necesario el transcurso del tiempo para la búsqueda de la verdad, ya que se trata de un delito que atenta contra las personas; tal y como se ha señalado en la jurisprudencia patria. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA (T)

Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. ELIANA RODULFO LUNAR
LA SECRETARIA

Abg. RAQUELN BOLIVAR CASTILLO.-