REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 21 de Octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° BK01-X-2009-000030
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 14 de Julio de 2.009, por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los Acusados: ALEXANDER VASQUEZ BRITO Y WHELLFEL SANCHEZ MATA.-.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS y en virtud de que la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, Juez Presidente y Ponente se reincorporó a sus labores, quien conjuntamente con las Dras. Magaly Brady Urbaez y Libia Rosas Moreno, Juezas Superior titular y Temporal, se abocan al conocimiento de la presente causa, y con tal carácter suscriben el presente fallo
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, signada bajo el N° BP01-P-2007-004006, seguida contra del acusado ALEXANDER DEL VALLE VASQUEZ BRITO Y WHELLFEL SANCHEZ MATA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, se evidencia que quien suscribe, mantiene un vinculo filiatorio con la fiscal quien emitió la acusación en el presente asunto. Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 1° del código Orgánico Procesal Penal…..”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que su madre biológica CARMEN ELOINA BRITO, actuó como Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: ALEXANDER DEL VALLE VASQUEZ BRITO Y WHELLFEL SANCHEZ MATA.-.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 1° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….1°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO,
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL, LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR,
GCMC/Betzaida.-