REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de octubre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° BJ01-X-2009-000011

PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 14 de Octubre de 2.009, por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra de los imputados CARLOS LEOPOLDO BAZZANELLA MODERA, JOHNNY JOSE MARIN SERRANO Y JOSE GREGORIO ROMERO RETACO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, seguida contra los imputados CARLOS LEOPOLDO BAZZANELLA MODERA, JOHNNY JOSE MARIN SERRANO Y JOSE GREGORIO ROMERO RETACO, por la presunta comisión del delito de CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTAS Y MALVERSACION, cometido en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO, se evidencia que mi persona, Juez titular de este Despacho, designada en virtud de la rotación de Jueces de fecha 1-10-2009, actuó como Juez de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, en la fase inicial de este proceso, celebrando audiencia para oir al imputado, profiriendo pronunciamiento respecto a la nulidad de las actuaciones y dictando resoluciones de diversa índole contenidas en el expediente, lo cual involucra haber emitido opinión en una intervención previa en el presente proceso. En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, un cuando estoy consciente de la imparcialidad que debe prevalecer en la adopción de decisiones de las causas bajo mi conocimiento, esta circunstancia pudiere se considerada por las partes como atentatoria de dicha imparcialidad, es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, en la fase inicial de este proceso, celebrando audiencia para oir al imputado, profiriendo pronunciamiento respecto a la nulidad de las actuaciones y dictando resoluciones de diversa índole contenidas en el expediente, lo cual involucra haber emitido opinión en una intervención previa en el presente proceso.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA y la declara CON LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO



LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR PONENTE


DRA. LIBIA ROSAS MORENO. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,


ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO,




GCMC/lisbeth